Dejar de bloquear la compensación en caso de pagos de deuda: innovaciones operativas a partir de julio

Dejar de bloquear la compensación en caso de pagos de deuda: innovaciones operativas a partir de julio
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El bloque de compensación para los contribuyentes con deudas superiores a 100.000 euros excluye las sumas sujetas a entrega.

El decreto de ley aprobado por el Gobierno el 26 de marzo interviene también en endurecimiento de la compensación de los créditos fiscales prevista a partir del 1 de julio de 2024 como consecuencia de los cambios en la Ley de Presupuestos, con una exención que suaviza la norma actualmente vigente.

A las medidas relativas cesión de créditosque marcan el cese de facto de la experiencia del superbonus, el decreto ley aporta algunas también correctivo a las normas fiscales ya en vigorflexibilizando las reglas del bloque de compensación para los contribuyentes con deudas registradas.

Dejar de bloquear la compensación en caso de pagos de deuda: innovaciones operativas a partir de julio

Es el apartado 2 del artículo 4 del proyecto de decreto legislativo sobre exenciones fiscales aprobado por el Consejo de Ministros el 26 de marzo el que modifica las normas introducidas por la Ley de Presupuesto 2024 sobre compensación de créditos fiscales.

Intervenimos nuevamente sobre lo dispuesto en el artículo 37 del decreto legislativo de 4 de julio de 2006, n. 223, transformado, con modificaciones, por ley de 4 de agosto de 2006, n. 248, reemplazando íntegramente el párrafo 49-quinquies introducido por la Ley núm. 213/2023 y, en particular, por el apartado 94, letra b) del artículo 1.

La posibilidad de utilizar los créditos tributarios acumulados como compensación para los contribuyentes con deudas registradas con un valor superior a 100.000 eurospero con excepción de las cuotas de las sumas adeudadas.

Entre los cambios realizados, se especifica por tanto que:

“La disposición a que se refiere el período anterior no se aplica respecto de las sumas cubiertas por planes de pago a plazos para los cuales no se ha producido ningún decomiso.”

Noticia cuya fecha de vigencia está confirmada a partir del 1 de julio de 2024y que se acompañan de otras adiciones específicas con la modificación introducida por el nuevo decreto legislativo.

Bloqueo de las compensaciones a partir del 1 de julio de 2024: alcance más claro de las deudas incluidas en el umbral de los 100.000 euros

Para un análisis más preciso de las innovaciones previstas en el borrador del nuevo decreto ley (para cuya confirmación esperamos la publicación de la versión definitiva en el Diario Oficial), resulta útil comparar la norma como está previsto actualmente con respecto a los próximos cambios.

Párrafo 49-quinquies, artículo 37 del decreto legislativo de 4 de julio de 2006, n. 223, actualmente dispone lo siguiente:

“Derogación del artículo 8, apartado 1, de la ley de 27 de julio de 2000, n. 212, para los contribuyentes que tengan inscripciones en el registro de impuestos estatales y accesorios relacionados o evaluaciones ejecutivas confiadas a agentes recaudadores por importes totales superiores a 100.000 euros, cuyos plazos de pago hayan expirado y los pagos aún estén vencidos o no se encuentren en medidas de suspensión, se excluye el derecho a hacer uso de la compensación prevista en el artículo 17 del Decreto Legislativo de 9 de julio de 1997, n. 241. La disposición mencionada en el período anterior deja de aplicarse una vez que se eliminan por completo las violaciones impugnadas. Lo dispuesto en los apartados 49-ter y 49-quater se aplica a los únicos efectos de verificar las condiciones a que se refiere el presente apartado.”

El decreto aprobado el 26 de marzo sustituye completamente las disposiciones anteriores:

“Derogación del artículo 8, apartado 1, de la ley de 27 de julio de 2000, n. 212, para los contribuyentes que tengan inscripciones en el registro de impuestos estatales y accesorios relacionados, así como inscripciones en el registro o cargos encomendados a los agentes recaudadores relacionados con escrituras emitidas por la Agencia Tributaria de conformidad con la normativa vigente, incluidas las de escrituras de recuperación emitidas de conformidad con el artículo 1, párrafos 421 a 423, de la ley de 30 de diciembre de 2004, n. 311, y el artículo 38-bis del decreto del Presidente de la República de 29 de septiembre de 1973, n. 600, para importes totales superiores a 100.000 euros, cuyos plazos de pago hayan expirado y no existan medidas de suspensión, el derecho a acogerse a la compensación a que se refiere el artículo 17 del Decreto Legislativo de 9 de julio de 1997, n. 241, salvo los créditos señalados en las letras e), f) y g) del apartado 2 de la citada disposición. La disposición a que se refiere el período anterior no se aplica a las sumas cubiertas por planes de pago fraccionados que no se hayan producido decomiso. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cuarta frase del artículo 31, apartado 1, del decreto legislativo de 31 de mayo de 2010, n. 78, convertido, con modificaciones, por ley de 30 de julio de 2010, n. 122. Cuando las disposiciones mencionadas en la primera frase no sean aplicables, la aplicación del artículo 31 del Decreto legislativo de 31 de mayo de 2010, n. 78. Lo dispuesto en los apartados 49-ter y 49-quater se aplicará únicamente a los efectos de verificar las condiciones a que se refiere el presente apartado.»

Además del desbloqueo de créditos en caso de pago a plazos, la perímetro de deudas a considerar para evaluar el superación del umbral de 100.000 euros. Comprenderá las registradas y las cargas encomendadas relativas a documentos expedidos por la Agencia Tributaria, incluidos los de advertencias de buen humor emitido con el fin de recuperación de deudas no vencidas o inexistentes.

El bloqueo de las indemnizaciones dejará en cualquier caso fuera los créditos relativos a los importes indicados en el apartado 2, letras e), f) y g) del artículo 17 del decreto legislativo n. 241/1997, a saber:

  • e) las contribuciones a la seguridad social adeudadas por los titulares de una posición de seguro en una de las gerencias administradas por las instituciones de seguridad social, incluidas las cuotas de afiliación;
  • f) las cotizaciones previsionales y previsionales adeudadas por los empleadores y clientes de servicios coordinados y de colaboración continua a que se refiere el artículo 49, apartado 2, letra a), del texto consolidado del Impuesto sobre la Renta, aprobado por decreto del Presidente de la República de 22 de diciembre de 1986. , n. 917;
  • g) primas de seguros contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales debidas en virtud de la ley refundida aprobada por decreto del Presidente de la República de 30 de junio de 1965, n. 1124;

En caso de inaplicabilidad de las nuevas disposiciones, se aplicarán las previstas en el artículo 31 del Decreto Legislativo 78/2010 que prevé la prohibición de compensación de créditos relativos a impuestos estatales hasta el importe de deudas vencidas por valor superior a 1.500 euros.

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