El Tribunal de Arezzo revoca el decomiso (ex art. 11 del 146/2006) aplicado en el marco de la negociación de culpabilidad sobre bienes de empresas ajenas al proceso penal

El Tribunal de Arezzo revoca el decomiso (ex art. 11 del 146/2006) aplicado en el marco de la negociación de culpabilidad sobre bienes de empresas ajenas al proceso penal
El Tribunal de Arezzo revoca el decomiso (ex art. 11 del 146/2006) aplicado en el marco de la negociación de culpabilidad sobre bienes de empresas ajenas al proceso penal

en Web Derecho Penal, 2024, 6 – ISSN 2499-846X

Tribunal de Arezzo, Oficina GIP/GUP en calidad de juez de ejecución, 24 de abril de 2024
Dra. Giulia Soldini

Mediante auto de 24 de abril de 2024, el GIP del Tribunal de Arezzo, en calidad de juez de ejecución, aceptó el incidente de ejecución presentado por tres compañía de responsabilidad Limited que opera en el sector de procesamiento y comercialización de metales preciosos para quejarse de la ilegitimidad de la confiscación aplicada hacia ellos tras el resultado de un proceso penal con el que los demandantes no tenían ninguna relación.

En particular, la medida ablativa impugnada había sido ordenada en el contexto de un proceso penal en el que yo representantes legales de las empresas instantes en relación con conductas asociativas de relevancia transnacional supuestamente encaminadas a recibir bienes robados y comercializar ilegalmente metales preciosos. Habían elegido definir el proceso penal iniciado contra ellos mediante el rito especial de acuerdo de culpabilidad a que se refieren los artículos. 444 cpp y ss., acordando con el Ministerio Público la aplicación de pena de prisión suspendida.

Sin embargo, en el contexto de “aprobación” del acuerdo de culpabilidadel GIP había ordenado de oficio la confiscación por equivalente ex art. 11 de l 146 de 2006 no sólo de bienes de los demandadossino también de productos de una serie de sociedad (incluidas empresas instantáneas) Se cree que es atribuible al acusado.. Además, el decomiso se había aplicado hasta la cantidad de un icantidad igual al valor total del material precioso comercializado (en lugar de en relación únicamente con el aumento de capital supuestamente logrado por los demandados, equivalente a desparramar entre el precio de compra y el precio de reventa) e “solidariamente” entre todos los acusados en virtud del principio según el cual, en caso de complicidad de personas en el delito, el decomiso y el embargo preventivo destinados al mismo pueden afectar indistintamente a cada uno de los participantes también por el importe total del beneficio determinado, independientemente del beneficio realizado material e individualmente por cada uno.

Ante el juez de ejecución, las empresas peticionarias plantearon múltiples cuestiones censura.

En primer lugar, se quejaron de que confiscación por equivalente anterior arte. 11 del 146/2006 se había dictado abiertamente contra ellos violación del principio de legalidad, previsibilidad y predeterminación suficiente de las sanciones penales anterior arte. 25 Constitución y art. 7 CEDH, ya que la citada disposición prevé la aplicabilidad del decomiso por equivalente regulado en el mismo sólo en el caso de que el proceso penal concluya con una condena, excluyendo por tanto la posibilidad de que se pueda ordenar esta medida cuando el proceso penal se define con una sentencia que aplica la pena a petición de las partes. Alternativamente, en el marco de esta denuncia, las empresas también solicitaron al juez que presentara una denuncia. cuestión de legitimidad constitucional del arte. 11 de l 146/2006 si se interpreta en el sentido de permitir la aplicación del decomiso por equivalente incluso en el caso de liquidación del procedimiento con sentencia que aplique la pena a petición de las partes, a diferencia del art. 25 de la Constitución y con el art. 117, co. 1, Constitución en relación con el art. 7 CEDH, según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En segundo lugar, las empresas peticionarias objetaron la ilegitimidad de la confiscación debido a la clara y flagrante violación de la Garantías de participación derivadas del art. 7 CEDH, tal como lo interpretó el Tribunal Europeo en el caso GIEM y otros, así como el art. 8, apartados 1, 7 y 9 de la Directiva 2014/42/UE, debido a su no estar involucrado en el proceso penal en que se ordenó la medida impugnada y la consiguiente falta de determinación sustancial de culpabilidad. De hecho, la confiscación se había ordenado sobre la base de mera asunción de la identificación plena y automática del representante legal con las empresassin ningún tipo de participación de estos últimos en el proceso penal y por tanto en desacato a los suyos derecho de defensa. Además, el juez no había considerado que las empresas eran indiscutiblemente entidades con autonomía real y eficacia jurídica-económica propia. Para acreditar esta circunstancia, las empresas presentadas al juez de ejecución una serie de solicitudes de investigación, parcialmente aceptado por el GIP en el Tribunal de Arezzo. Alternativamente, en el contexto de esta denuncia, los demandantes también pidieron al juez que planteara una cuestión prejudicial de carácter interpretativo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el art. 267 TFUE sobre el cumplimiento de la legislación europea pertinente que regula la participación de terceros en los procedimientos de decomiso.

Por último, los demandantes impugnaron el defecto de proporcionalidad de la confiscación aplicado sobre su patrimonio ya que la medida ablativa había sido ordenada por un monto que excedía en más de veinticinco veces el beneficio económico real que hipotéticamente habrían obtenido las personas físicas imputadas en el proceso penal.

Con el auto en cuestión, el GIP del Tribunal de Arezzo consideró las quejas de la defensa sobre la imposibilidad de deducir el carácter ficticio de las empresas del mero hecho de que estuvieran dirigidas por personas individualmente acusadas – y no como representantes legales de las empresas – en el marco de procesos penales por conductas ilícitas relacionadas con el comercio de metales preciosos, es decir, relacionadas con el mismo sector de actividad al que se refiere el objeto social de las peticiones. El juez también sostuvo que la defensa había aportado pruebas completas de que el las sociedades no eran meras pantallas ficticiasmediante el cual los demandados habían actuado como beneficiarios reales de los activos, pero como entidades en pleno funcionamiento y con autonomía real.

En consideración de esta sentencia, el juez de ejecución, manteniendo La cuestión de la legitimidad constitucional no es manifiestamente infundada. del arte. 11 del l 126/2006 planteado por las empresas, concluyó entonces que esta cuestión era irrelevante en el contexto del procedimiento pertinente. Asimismo, el juez consideró irrelevante la cuestión interpretativa que subyace a la petición de cuestión prejudicial formulada por las empresas.

Cómo citar la contribución en una bibliografía:
V. Cafaro, El Tribunal de Arezzo revoca el decomiso (ex art. 11 del 146/2006) aplicado en la negociación de culpabilidad sobre bienes de empresas ajenas al proceso penal, en Criminal Law Web, 2024, 6

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