El silencio de la Autoridad Palestina en caso de una solicitud de revisión de precios es ilegítimo. – Asociación de Secretarios Municipales y Provinciales

El silencio de la Autoridad Palestina en caso de una solicitud de revisión de precios es ilegítimo. – Asociación de Secretarios Municipales y Provinciales
El silencio de la Autoridad Palestina en caso de una solicitud de revisión de precios es ilegítimo. – Asociación de Secretarios Municipales y Provinciales

Tomado de:lavoropubbici.it

La solicitud encaminada a una prestación favorable determina una obligación de prestación, cuando quien la presenta tiene un interés legítimo legítimo.

Según lo dispuesto en el art. 106 (Modificación de los contratos durante el período de vigencia), párrafo 1, letra c, del Decreto Legislativo n. 50/2016 (Código de Contratos Públicos), la Administración está obligada a actuar sobre la solicitud ajuste de precioen ejercicio de la facultad prevista por la misma disposición.

Además, la Administración está obligada a dar respuesta a la solicitud, incluso si es improcedente, improcedente, improcedente o infundada, ya que no puede permanecer inerte, configurándose de lo contrario una hipótesis de silenciar el incumplimiento.

Solicitud de revisión de precios: la SA está obligada a responder

Esto se explica por sentencia del TAR de Campania de 19 de junio de 2024, n. 1309 con el que se aceptó el recurso de un operador contra el incumplimiento silencioso de una SA, en relación con una solicitud de revisión de la tarifa por el suministro único en el marco de un contrato de servicios de comedor escolar.

Según el recurrente, la administración municipal debería haber respondido a una solicitud encaminada a obtener el ajuste de precio de un contrato estipulado en 2019 y posteriormente prorrogado hasta 2023, cuyo precio ya había sido ajustado en 2022. En detalle, se solicitó la ajuste del precio de la comida única, en función de la evolución del índice ISTAT FOI, para todos los años de ejecución del contrato, excepto el primero y, en particular, para los años 2021 y 2022, en función del disposiciones del contrato y por el pliego de condiciones, en aplicación del art. 106, apartado 1, carta. c, del Decreto Legislativo núm. 50/2016, considerando el agravamiento del desequilibrio contractual resultante de la variación del coste detectable en base al índice y a pesar de la variación del precio ya concertada anteriormente.

Al respecto, el TAR precisó que los elementos necesarios y suficientes para comprobar la ilegitimidad del silencio-incumplimiento están representados:

  • de la existencia de una obligación de actuar en respuesta a la solicitud de un particular;
  • desde el vencimiento del plazo correspondiente.

Se ha precisado varias veces en la jurisprudencia que este deber existe no sólo en los casos expresamente previstos por la ley, sino también en los casos que se derivan de principios generales y que requieren la adopción de una medida. En particular, una solicitud encaminada a obtener una disposición favorable determina una obligación de proporcionar cuando quien la presente sea titular de una Interés legítimo exigente, incluso en ausencia de una norma específica que atribuya al particular un derecho autónomo de iniciativa.

Además, en virtud de la segunda frase del art. 1 de la ley núm. 241/1990, si las Administraciones públicas identifican la manifiesta inadmisibilidad, improcedente, inadmisibilidad o infundada de la solicitud, concluyen el procedimiento con una disposición expresa redactada en forma simplificada, cuya motivación podrá consistir en una breve referencia al punto de hecho o de derecho considerado decisivo; por lo tanto, implícitamente, se impone a la AP expresarse siempre y en cada caso sobre solicitudes de los ciudadanos, incluso si éstas son manifiestamente infundadas o inadmisibles.

Por lo tanto, ante una solicitud formal, la Administración está obligada a concluir el procedimiento incluso si considera que la solicitud es inadmisible, improcedente, inadmisible o infundada, ya que no puede permanecer inactiva: el legislador, de hecho, ha obligado a la Autoridad Palestina a responder siempre, salvo en casos extremos de evidente falsedad, a las solicitudes de particulares respetando los principios de corrección, buena actuación y transparencia, permitiendo a las partes defenderse ante los tribunales en caso de medidas lesivas a sus intereses jurídicos.

De ello se desprende que cualquier valoración sobre la existencia o no de las condiciones para el ejercicio de la facultad o la validez o no de la solicitud es irrelevante en el recurso contra el silencio, centrado en la inercia de la Administración.

Además, en el caso concreto, el recurso es fundado y debe ser admitido: a la luz del tenor del art. 106, párrafo 1, letra c, del Decreto Legislativo n. 50/2016, según el cual “1. Las modificaciones, así como las variantes, de los contratos de adquisiciones vigentes deberán ser autorizadas por el RUP en la forma prevista por la normativa del órgano de contratación del que depende el RUP. Los contratos de contratación en los sectores ordinarios y en los sectores especiales podrán modificarse sin nuevo procedimiento de adjudicación en los siguientes casos […] c) cuando se cumplan todas las condiciones siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los contratos en los sectores ordinarios en el apartado 7:

1) La necesidad de modificación viene determinada por circunstancias imprevistas e imprevisibles para el poder adjudicador o entidad adjudicadora. En tales casos, las modificaciones del objeto del contrato se denominan variaciones en curso. Las circunstancias antes mencionadas también pueden incluir la aparición de nuevas disposiciones legislativas o reglamentarias o de disposiciones de autoridades u organismos responsables de la protección de intereses significativos;

2) la modificación no altera el carácter general del contrato;”.

Existe, por tanto, la obligación de la administración municipal de tramitar la solicitud de ajuste de precios, en el ejercicio de la facultad prevista por la misma disposición, también prevista en el contrato y en las especificaciones técnicas.

En respuesta a la solicitud presentada por la OE, no se adoptó ninguna disposición, a pesar de la expiración de los plazos procesales que, a falta de indicaciones específicas contenidas en la normativa de referencia, pueden cuantificarse aplicando el plazo general de treinta días previsto por el arte. 2, párrafo 2, de la ley núm. 241/1990.

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