Cancelación de empresas del registro mercantil: ¿qué pasa con los créditos sujetos a litigio judicial pendiente?

Cancelación de empresas del registro mercantil: ¿qué pasa con los créditos sujetos a litigio judicial pendiente?
Cancelación de empresas del registro mercantil: ¿qué pasa con los créditos sujetos a litigio judicial pendiente?

La Primera Sección Civil del Tribunal Supremo fue llamada a pronunciarse sobre el recurso presentado contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Nápoles por una sociedad (la Sociedad) y sus garantes, quienes solicitaron la restitución de sumas indebidamente pagadas por la aplicación ilegítima de intereses sobre cuentas corrientes bancarias abiertas por la Sociedad en su propio banco (el Banco).

En particular, ante la resistencia del Banco que se opuso, Entre otros, el plazo de prescripción de la demanda del demandante, el Tribunal de Nápoles, tras un peritaje, declaró el cese del litigio de las reclamaciones propuestas por la Compañía, que entretanto habían sido canceladas del registro mercantil, rechazando la demanda relacionada reclamaciones de los garantes. Posteriormente, el Tribunal de Apelación de Nápoles declaró inadmisible el recurso presentado por la Sociedad, por haber sido cancelado del registro mercantil, y condenó al Banco a pagar una suma correspondiente al saldo de la cuenta corriente, equivalente a 456.746,48 euros, a favor del accionista único de la hoy extinta Sociedad, declarando además absorbida la solicitud de los garantes.

Tras esta sentencia, el Banco interpuso recurso de casación basándose en tres motivos y, en particular:

  1. violación y aplicación falsa de artículos. 2033 y 2697 bacalao. civ., 112 y 101 bacalao. proceso. civil y la falta de examen de un hecho decisivo, ya que el Tribunal de Apelación no tenía conocimiento de que la solicitud, relativa a una petición de condena conforme al art. 2033 bacalao. civ., era inadmisible por falta del requisito esencial constituido por la extinción de la cuenta y el pago del saldo de todas las partidas consideradas inválidas o ilegítimas, una vez convertida la solicitud de expropiación en una solicitud de mera verificación de el mismo saldo; de hecho, el elemento de cierre de la cuenta y/o pago del saldo debería haber sido considerado como una condición de admisibilidad de la acción de recuperación, y no sólo de admisibilidad;
  2. violación o aplicación falsa de artículos. Código 2496. civil y 110 bacalao. proceso. civ., habiéndose ajustado el Tribunal de Apelaciones a una dirección jurisprudencial en contraste con la solución validada por las Secciones Unidas con las sentencias núms. 6070, 6071 y 6072 de 2013, debiendo excluirse la sucesión de accionistas de sociedades extinguidas en meros créditos, incluso cuando ya estén ejercitados, y en créditos inciertos o ilíquidos; en este sentido, la decisión impugnada sería incorrecta, al haber abordado el tema como si se tratara de derechos de crédito líquidos y definidos; además, esto se puede obtener de la extensa disquisición sobre los métodos de expresión de la remisión tácita, que se refiere a derechos al menos líquidos y de cuantía conocida o determinable;
  3. violación o aplicación falsa de artículos. 2697, 2033, 2934 bacalao. civ., 112 y 132 cod. proceso. civ., y la omisión del examen del hecho decisivo, para que la sentencia decidiera el caso sin ningún análisis en profundidad, sin contar con perito alguno “propuso una hipótesis de cálculo dual“, como lo sostiene en cambio el tribunal territorial, sino una doble distinción que a su vez se divide en otras dos y, en particular, una primera distinción basada en los gastos relacionados con el mantenimiento y/o el funcionamiento de la relación de cuenta corriente existente, y una el segundo, basado en gastos vinculados a “relaciones con terceros”, que requieren un acuerdo específico; por lo que lo que finalmente sostuvo el Tribunal de Apelaciones fue una simple subdistinción, relativa a esta segunda hipótesis y centrada en la eliminación de gastos e intereses también de cuentas de terceros y otras relaciones. Así, en esencia, la elección del tribunal territorial había recaído en una solución que tenía como elemento subyacente una cuenta depurada de todo gasto e interés incluso relativos a relaciones ajenas a la sentencia, ni siquiera expresamente mencionadas; sobre las cuales diversas relaciones nunca se había establecido ninguna disputa, ya que finalmente no se verificó ningún aspecto crítico ni posiciones ilegítimas aplicadas por el banco.

La Corte Suprema se centró particularmente en el segundo motivo de apelación, ya que en la última década ha generado una divergencia de dirección en la propia jurisprudencia sobre legitimidad. La cuestión se refiere concretamente a la posibilidad de configurar una renuncia tácita a los créditos de la empresa, no incluidos en el balance final de liquidación, como efecto propio de la baja del Registro Mercantil, con su consiguiente extinción, mientras estén pendientes los procedimientos encaminados a su determinación. . A este respecto, las Secciones Unidas han expresado el conocido principio según el cual, si la extinción de la sociedad, de las personas o del capital, tras la cancelación del registro mercantil, no corresponde al cese de cualquier relación jurídica perteneciente a la sociedad extinta, se determina un fenómeno de tipo sucesorio, en virtud del cual, sin embargo, en la parte activa, los derechos y bienes no incluidos en el balance de liquidación de la sociedad extinta se transmiten a los accionistas, en régimen de copropiedad o comunión indivisa, con exclusión de los meros créditos, aunque sean ejercitados o procesables judicialmente, y de los créditos aún inciertos o ilíquidos, cuya inclusión en dichos estados financieros hubiera requerido una actividad ulterior (judicial o extrajudicial), cuyo incumplimiento a realizar por el liquidador permite creer que la sociedad ha desistido, en favor de una conclusión más rápida del procedimiento de extinción.

También sobre la base de esta dirección, la cuestión de encontrar una presunción cualificada de renuncia a derechos así definibles se ha valorado progresivamente de forma no unívoca, sin ningún efecto práctico secundario. Y en este sentido, efectivamente, el Cass. Sección 3 núm. 15782-16 consideró que en caso de cancelación voluntaria del Registro Mercantil de una sociedad, realizada en espera de una sentencia de indemnización dictada por la propia sociedad, se presume que ésta ha renunciado tácitamente al crédito relativo al crédito, incluso si es incierto. e ilíquida, para cuya determinación el liquidador no ha actuado, prefiriendo concluir el procedimiento de extinción de la sociedad, conllevando esta presunción de que no se producirá ningún fenómeno sucesorio del crédito. subjudicepor lo que los accionistas de la sociedad extinta no tienen derecho a recurrir el fallo de apelación que desestimó la demanda.

Esta dirección, sin embargo, encontró conflicto entre dos simples secciones del Tribunal Supremo, lo que nos permite resaltar que, tras las sentencias de las Secciones Unidas, incluida la citada anteriormente, se ha perpetuado un conflicto en el seno del TS, en lo que respecta, en particular, a la posibilidad de configurar la renuncia tácita a algunos de los créditos de la empresa, subjudice e ilíquido, y no incluido en el balance final de liquidación, cuando éste sea dado de baja del registro mercantil en espera de litigio, con la consiguiente extinción e imposibilidad de transmisión a los accionistas también a los efectos del art. 110 bacalao. proceso. Civil..

Por tanto, en el contexto de esta sentencia, el TS señala que, por un lado, ha creído en varios lugares que podría encontrar un punto de equilibrio en la afirmación de una presunción inversa, excluyendo (de hecho) cualquier automatismo: la la cancelación de la sociedad no determina la renuncia automática del crédito en disputa, porque la condonación de la deuda presupone una voluntad inequívoca al efecto, que debe ser expresamente adjuntada y probada; y por otro lado, en cambio, el automatismo resultante de la distinción realizada por las Secciones Unidas de 2013 ha vuelto a situarse en el centro del problema, reduciendo su perfil -aunque con certeza- pero en el lado opuesto de la distribución de la carga de la prueba: la intención de abdicar se presume mientras no se demuestre lo contrario, es decir, que el crédito, originalmente activado por la empresa y por definición ilíquido, no ha sido renunciado implícitamente. El Tribunal, llamado a pronunciarse en este caso, considerando el conflicto de jurisprudencia y la particular importancia de la cuestión de fondo, consideró necesario remitir los documentos al Primer Presidente para la posible asignación del recurso a las Secciones Unidas a fin de para resolver el conflicto.

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