Subsidio de manutención y art. 473bis.37 cpc

Subsidio de manutención y art. 473bis.37 cpc
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El arte. 473bis.37 cpc: el nuevo pago directo de la pensión alimenticia

Abstracto

El artículo habla del nuevo arte. 473 bis.37 cpc, la orden de pago directo de la pensión alimentaria por parte del tercero. Se profundiza en el marco jurídico del nuevo instituto y se examina su alcance innovador en comparación con los institutos anteriores derogados por la Reforma Cartabia.

Marco legal y aplicación temporal

El Decreto Legislativo 10 de octubre de 2022 n. 149 (la llamada “Reforma Cartabia”) introducida en el interior del Título IV-bis «Normas de procedimiento en asuntos relativos a personas, menores y familias», Capítulo II «Del procedimiento», Sección III «Del cumplimiento de las medidas», elArtículo 473 bis 37 titulado “Pago directo del tercero”.

La norma fue concebida como deliberadamente abierta y no contiene la lista analítica de disposiciones susceptibles de ser implementadas a través de ella. Los primeros comentaristas de la reforma consideraron que esto era el resultado de una elección muy específica del legislador que quería evitar en este primer momento de aplicación de la legislación, en el que el Tribunal de las personas, de los menores y de las familias, exclusiones injustificadas de ciertos individuos.

El artículo regula uno. protección preventivaes decir, refiriéndose al sol pagos mensuales futuros a cargo del responsable del pago de una “cotización”, que por tanto puede considerarse debida al cónyuge, a los hijos, pero también a todos los sujetos con derecho a la pensión alimenticia en virtud del art. 433 cc y siguientes, ex convivientes titulares de pensión alimenticia conforme al art. 1, 65°co., L. 20.5.2016, n. 76.

Se aplica en los casos de falta de pago del cheque en su totalidadpero también en caso de falta de ajuste ISTAT de la asignación, ambas hipótesis incumplimiento de cierta naturaleza; no puede aplicarse en caso de falta de reembolso de la parte de los gastos extraordinarios incurridos por un progenitor en beneficio de sus hijos (inciertos por definición).

Decreto Legislativo del 10 de octubre de 2022, n. 149, modificado por la Ley de 29 de diciembre de 2022, n. 197, ha dispuesto (con el art. 35, apartado 1) que “Las disposiciones del presente decreto, salvo disposición en contrario, entrarán en vigor el 28 de febrero de 2023 y se aplicará a los procedimientos iniciados después de esa fecha. Las disposiciones anteriormente vigentes se aplican a los procedimientos pendientes a partir del 28 de febrero de 2023.“.

La lectura de esta norma ha dado lugar a dos interpretaciones diferentes que se oponen entre sí.

La primera, más cautelosa, según la cual el nuevo art. 473bis.37 se habría aplicado únicamente para la ejecución de disposiciones dictadas por procedimientos iniciados después del 28.02.23, mientras que para todas las disposiciones dictadas por procedimientos anteriores a Cartabia habría sido necesario aplicar la antigua legislación (artículos 156.6 cc, 8.3 l. 898/70, 3,2 litros 219/12)

La segunda, más innovadora, según la cual el nuevo art. 473bis.37 se habría aplicado a partir del 28.02.2023 independientemente del momento en que se emitió la disposición a ejecutar y por tanto del procedimiento utilizado para su contratación.

Se cree que la segunda interpretación hace mayor justicia a los principios inspiradores de la reforma (homogeneidad de la protección y deflación de los litigios, véase la exposición de motivos del decreto legislativo de 10 de octubre de 2022, n. 149).

Disposiciones suprimidas por la reforma de Cartabia

También se subraya que el recurso previsto en el art. 473bis.37 no difiere excesivamente del recurso que ya estaba previsto en caso de divorcio y de hijos nacidos de parejas no casadas

La nueva norma sustituye al art. 156, 6°párrafo, cc (que preveía un recurso similar, aunque de carácter judicial, para la ejecución de medidas de separación), del arte. 8, párrafo 3, en 898/1970 (que preveía un recurso extrajudicial casi idéntico para la ejecución de medidas de divorcio), y del art. 3, 2º párrafo del 219/2012 (ídem Para el niños nacidos de la convivencia mas uxorio) todas las disposiciones ahora derogadas por la Reforma Cartabia.

Las reglas anteriores estaban ubicadas en diferentes lugares y, como se mencionó, tenían métodos de protección crediticia no uniformes.

El objetivo declarado de la Reforma fue la superando diferencias existente en nuestro ordenamiento jurídico. en la disciplina de protección preferencial del crédito familiar eligiendo uno herramienta de protección extrajudicial (con el objetivo de desinflar el litigio).

Requisitos previos para la aplicación del art. 473bis.37 cpc

Son sujetos legitimados para invocar la protección del art. 473bis.37 cpc todas las partes acreedoras de la prestación periódica no pagada durante al menos 30 días, por lo tanto progenitor/excónyuge o hijo mayor de edad titular del derecho a alimentos, pero también acreedor conforme al artículo 433 cc y siguientes, ex conviviente titular del subsidio de manutención.

Los destinatarios de la solicitud de pago.que deben haber sido identificados por el acreedor con los medios adecuados, ¿todos los terceros están obligados (por diversas razones) a pagar sumas periódicas al deudor (por ejemplo, empleador, inquilino, institución de pensiones, etc.)?

El derecho al crédito debe ser cierto y derivar de una “disposición”, aunque no definitiva. Podemos pensar, por tanto, en cualquier tipo de disposición dictada en el marco de uno de los procesos relativos a personas, menores y familias.

La ley también hace referencia expresa a la ejecución de los acuerdos celebrados durante las negociaciones asistidas en materia de separación y divorcio. Antes de la reforma, la protección prevista por las disposiciones mencionadas anteriormente sobre separación y divorcio se consideraba utilizable incluso en caso de negociación asistida, dada la equivalencia del acuerdo de negociación asistida seguido de la autorización/autorización del PM con la disposición final. de separación o divorcio previsto en el art. 6,3 dl 132/14.

Método

La norma exige que el acreedor como primer acto envíe unaaviso al deudor. En el silencio de la ley, se cree que existe libertad de forma para la notificación, bastará con un correo electrónico certificado/carta certificada al obligado. Es esencial para la corrección del procedimiento que el acreedor pueda demostrar que ha intentado comunicarse con el deudor con una insinuación: en caso de que la carta certificada sea devuelta al remitente con la mención “desconocido”, ésta será necesario notificar una orden de cesación de conformidad con el art. 143 cpc.

Tras la solicitud que quedó sin resultado, será posible proceder con el «notificación» del título del que deriva el derecho de crédito al tercero, acompañado de la solicitud de pago directo del cheque. Por lo tanto, deben utilizarse los métodos ordinarios de notificación del título (art. 137 y siguientes cpc) que deben ser autenticados por el abogado defensor y acompañados de una acto – para los cuales la ley no prevé un formulario específico – en el que se solicita el pago del cheque indicando el código IBAN del beneficiario e informando las condiciones de pago indicadas por la ley (dentro del mes siguiente a la notificación).

La ley exige también la transmisión de una comunicación al deudor -siempre de forma gratuita y, por tanto, por correo certificado o correo electrónico certificado- informándole de que ha solicitado el pago directo de la pensión alimenticia al tercero, en vista de la no conformidad demostrada. cumplimiento. Se trata de satisfacer la necesidad de transparencia en las relaciones entre las partes.

Una vez recibida la notificación, el tercero está obligado a pagar al beneficiario, mensualmente y mientras siga siendo responsable frente al deudor principal, el importe del cheque o el importe menor si es el que adeuda al deudor. del deudor no sea suficiente para cubrir la del cheque, a partir del mes siguiente a la notificación. Si pretende negarse por cualquier motivo (por ejemplo despido del deudor principal, error en la identificación del tercero obligado) será su responsabilidad notificar al acreedor y demostrar que no está obligado a pagar nada.

En el caso de que la solicitud de pago directo compita con un embargo previo ya sufrido por el tercero, la legislación especifica que corresponde al juez de ejecución asignar y dividir las sumas entre los derechohabientes de la aportación y los demás acreedores, teniendo en cuenta la «naturaleza y finalidad del control».

Por lo tanto, se cree que la pensión alimenticia se reconoce como un privilegio implícito frente a los créditos de diferente naturaleza (ver también art. 2751 n. 4 cc privilegio general para los créditos alimentarios vencidos correspondientes a los últimos 3 meses a favor de las personas a quienes la pensión alimenticia se debe por ley).

No fue vuelto a proponer en la nueva formulación del instituto lo previsto anteriormente por el art. 8,6 litros. 898/1970 sobre el tema de cantidad máxima que se puede retirarno puede pagar a este último más de la mitad de las sumas adeudadas al cónyuge obligado, incluidos subsidios y emolumentos accesorios”). Por tanto, se considera que el tercero está obligado a pagar al acreedor la totalidad del importe de la provisión periódica, hasta el importe que realmente debe pagar al deudor.

Si se ha activado el pago directo por parte del tercero, también es posible solicitar el ajuste del ISTAT una vez vencida la anualidad, obviamente con la carga de solicitarlo al acreedor.

Falta de ejecución también por parte del tercero deudor

En el caso de que el tercero no cumpla con la orden recibida sin haber dado al acreedor prueba alguna de su derecho a anular la medida, éste tendrá acción ejecutiva directa contra él que se activa mediante la notificación de un auto de amparo por el importe. equivalente a las mensualidades vencidas a partir del mes siguiente a la notificación de la solicitud conforme al art. 473bis.37 cpc.

En el caso de que, después de la notificación del auto de medida cautelar, el tercero tenga dudas -aunque sea tardíamente- sobre la existencia de su obligación, o deba alegar defectos formales o sustanciales, deberá recurrir a la opinión de evaluación negativa, procedimiento ordinario, incidental al deloposición a la ejecución que tendrá que establecer.

Conclusiones

En conclusión, aplaudimos la reforma que ha proporcionado a los acreedores una herramienta extrajudicial que les permite en muy poco tiempo (un mes como máximo) obtener una resolución del problema para los próximos meses. Evidentemente queda la deuda acumulada por los meses ya vencidos que se puede recuperar con los tiempos y métodos ordinarios de las acciones ejecutivas.

Es esencial que los intérpretes apliquen la medida con prudencia, a fin de evitar un acoso innecesario hacia los deudores que llegan tarde pero que, en general, cumplen. Se espera que la legislación sea conocida lo antes posible entre todos los operadores jurídicos, de modo que cualquiera pueda recibir una notificación conforme al art. 473bis.37 cpc sabe interpretar inmediatamente la solicitud que se le dirige y responder de manera coherente.

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