Administradores no inscritos en el registro: el Tribunal de Viterbo se diferencia del Tribunal Supremo

Administradores no inscritos en el registro: el Tribunal de Viterbo se diferencia del Tribunal Supremo
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El Juez de Ejecución del Tribunal de Viterbocon ordenanza del 03 de abril de 2024se expresó una vez más sobre el tema de recuperación de deudas titulizadas por un administrador no registrado, suspender el procedimiento de ejecución inmuebles promocionados por este último.

Esto se da en el supuesto de que esta persona, al no estar inscrita en el registro de intermediarios financieros ex arte. 106 TINAcarecería de legitimidad sustantiva y procesal.

En apoyo de su creencia, el juez afirmó que la orden del Tribunal de Casación núm. 7243 de 18 de marzo de 2024, que había admitido la posibilidad de que empresas sin autorización conforme al art. 106 TUB podría proceder a la recuperación de créditos sujetos a titulización, sería “falaz desde diversos puntos de vista jurídicos y en contraste con los principios establecidos por la misma Corte de Casación de la Sección Unida”, por considerar cómo no es obligatorio (pero de carácter regulatorio) la normas que subyacen a la inscripción en el registro según 106 TUB.

Como es sabido, la sentencia del Tribunal Supremo había excluyendo el carácter imperativo de las reglas a que se refieren los artículos. artículos 2, apartado 6, de la Ley de 30 de abril de 1999, n. 130 y 106 TINA, relacionado con la obligación de inscripción en el registro del administrador, y la consiguiente relevancia en términos de nulidad virtual ex art. 1418 párrafo 1 cc.

El apartado 1 de este art. 1418 cc dispone de hecho que “El contrato es nulo cuando es contrario a Reglas obligatoriasexcepto que el la ley establece lo contrario”: según el Tribunal Supremo, por tanto, la incumplimiento de obligaciones el registro debe limitarse a uno dimensión puramente publicitariacon la consiguiente aplicación únicamente de las sanciones administrativas y penales previstas en el mismo.

Éste, sin embargo, es el principio expresado por el Tribunal sobre este punto:

yoarte. 2, apartado 6, de 1. 130/1999 – según el cual la actividad recaudatoria sólo puede ser realizada por sujetos inscritos en el registro – representa una norma imperativa. De hecho, la Corte de Casación de las Secciones Unidas núm. 8472/2022 subrayó que las normas imperativas no se refieren sólo a la estructura o el contenido de las normas, sino también a aquellas que prohibir directa o indirectamente la estipulación de contratos bajo ciertas condiciones. Por tanto, el art. 106 TUB cae dentro de estas reglas obligatorias, limitar la estipulación de contratos para el cobro de deudas únicamente a sujetos inscritos en el registro de intermediarios financieros. El cobro por parte de las entidades de propósito especial está reservado a estas entidades registradas, salvo que se delegue en los subadministradores. Este requisito de registro sirve para proteger los intereses de quienes han comprado valores de vehículos de propósito especial al garantizar que la recolección sea realizada por profesionales calificados.

La sentencia del Tribunal de Viterbo, que difiere de los principios expresados ​​por el Tribunal de Casación antes mencionado, en relación con el administrador no inscrito en el registro, sigue la sentencia del Tribunal de Módena de 26 de marzo de 2024, publicada en esta revista en el siguiente enlace.

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