Contadores. Declaración de no estar sujeto a proceso penal – Enfoque Fiscal

Contadores. Declaración de no estar sujeto a proceso penal – Enfoque Fiscal
Contadores. Declaración de no estar sujeto a proceso penal – Enfoque Fiscal
Con la Orden Leer n. 60/2024, publicada el 27 de junio, el Consejo Nacional de Contadores Públicos y Peritos Contables se pronunció sobre la declaración relativa a la existencia de los requisitos legales para ser afiliados.

La citada declaración contiene la indicación de que no será sometido a proceso penal. Al respecto, la Orden escrita preguntó:

  • si esta afirmación debe hacerse con referencia exclusiva al art. 7, co. 5, Capítulo III, del Reglamento para el ejercicio de la función disciplinaria territorial, norma que regula el sometimiento a proceso disciplinario del profesional contra quien se haya ejercido acción penal por el Ministerio Público con solicitud de auto de procesamiento;
  • si el afiliado está obligado a actuar, y posiblemente en qué forma, en relación con su implicación en asuntos penales antes de la acusación, informando si su existencia o no también en la citada autocertificación.

Dicho esto, como cuestión preliminar, el Consejo Nacional señaló que es necesario distinguir entre proceso penal y juicio penal: el primero es en realidad una fase previa al proceso penal propiamente dicho, y comienza con la inscripción de la denuncia del delito en el el registro correspondiente que se lleva en la fiscalía. Una vez superada esta primera fase, llegamos a las averiguaciones previas, en las que el Fiscal verifica la veracidad de las noticias del crimen, buscando pruebas y estableciendo si existen o no las condiciones necesarias para la realización de la acción penal. Al final de las investigaciones preliminares, si el Ministerio Público considera infundada la denuncia del delito, puede solicitar el sobreseimiento (por ejemplo, para extinguir el delito o porque el hecho no constituye delito).

Sin embargo, si al final de las investigaciones preliminares el Fiscal considera que existen elementos suficientes para sustentar la acusación en el juicio, solicita el auto de procesamiento, es decir, la apertura del proceso penal. En este caso el sospechoso adquiere el “estatus” de acusado.

Por lo tanto, antes de la acusación – continúa el OP no. 60/2024 -, la acción penal aún no ha sido ejercida, ya que esta fase podría, como se mencionó, finalizar con la solicitud de sobreseimiento del proceso. En esta fase, por tanto, el investigado puede ni siquiera conocer la existencia de un proceso penal en su contra, a menos que haya sido alcanzado por la información de garantía, es decir, el acto con el que el Fiscal comunica al sospechoso y a la persona ofendida por la realización de un acto de investigación que implique defensa técnica, en relación con el cual le invita a designar un defensor de confianza. La información de garantía, por lo tanto, es a menudo el acto mediante el cual uno se entera formalmente de la existencia de un proceso penal que se investiga contra uno mismo: antes de este momento, el conocimiento de la existencia de un proceso puede adquirirse, por impulso propio, mediante el interrogatorio de el registro general de noticias sobre delitos, salvo que necesidades particulares de secreto no permitan la divulgación de la noticia.

Pues bien, dichas estas premisas, el Consejo Nacional destaca que el art. 46 del Decreto Presidencial n. 445 de 2000 (titulado “Declaraciones en lugar de certificaciones”) establece, en el art. 1, que «Las siguientes declaraciones, cualidades personales y hechos se acreditan mediante declaraciones, también contextuales a la solicitud, firmadas por el interesado y aportadas en lugar de las certificaciones habituales: …. aa) que no han sido condenados penalmente y no son beneficiarios de disposiciones relativas a la aplicación de medidas preventivas, resoluciones civiles y disposiciones administrativas inscritas en el expediente penal conforme a la legislación vigente; bb) que no tenía conocimiento de ser sometido a un proceso penal”.

Dado lo anterior, en el OP núm. 60/2024, se concluye «que, cuando el profesional tenga conocimiento de ser sometido a un proceso penal, en la forma descrita anteriormente, incluso si (todavía) no ha sido enviado a juicio, ciertamente no podrá declarar que no tiene conocimiento de estar sometido a proceso penal. […]se considera, por tanto, que, al declarar la existencia de los requisitos legales para los inscritos en el Registro, el profesional que tiene conocimiento de ser objeto de un proceso penal debe, no obstante, declarar su implicación al Consejo de la Orden a la que pertenece en el proceso penal que le concierne.”

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