Consejo de Estado, Villas Caminia: orden de demolición legítima

Consejo de Estado, Villas Caminia: orden de demolición legítima
Consejo de Estado, Villas Caminia: orden de demolición legítima

Según el Consejo de Estado, la orden de demolición es legítima. Esta es la sentencia que surgió con la sentencia presentada por un ciudadano contra el Municipio, Ministerio de Infraestructura y Movilidad Sostenible, Ministerio de Infraestructura y Transporte – Dirección Distrital Marítima – Guardacostas de Soverato, no compareciendo ante el tribunal; Ministerio de Economía y Hacienda, Ministerio de Infraestructuras y Transportes, en relación con la resolución del TAR de la disposición por la que se desestima la solicitud de amnistía edilicia presentada el 30 de septiembre de 1986, en relación con un edificio

En esencia, dado que la zona en la que se construyó el edificio está incluida en la propiedad marítima del Estado, no sería posible ninguna amnistía por los abusos cometidos en esta zona.

“De hecho, el primer juez tuvo razón al considerar que el área en la que se construyó el edificio del recurrente estaba sujeta a la restricción de protección paisajística prevista en el Decreto Legislativo núm. 42/2004, en virtud del Decreto Ministerial de 7 de marzo de 1966, así como la limitación hidrogeológica, de conformidad con el art. 1 título 1 Capítulo 1 Ley Forestal 30 de diciembre de 1923 n. 3267 – lee en el dispositivo. De ello se desprende el imprescindible dictamen de las autoridades responsables de la protección del citado paisaje y de las limitaciones hidrogeológicas sobre las solicitudes de amnistía, tal como exige expresamente el art. 32, Ley núm. 47 de 1985, que en el presente caso no han sido dictadas. Por otra parte, la naturaleza de las disposiciones invocadas por el primer juez, que son de carácter general, no parece quedar válidamente cuestionada por los argumentos desarrollados en el segundo motivo de casación, del que se deduce su inaplicabilidad. En cuanto a las consideraciones formuladas en el recurso en relación con la naturaleza del concurso público, no son fundadas, ya que es evidente la incomparabilidad del concurso en cuestión con cualquier permiso de construcción, como también señaló el juez primero, lo que no sólo por ser un acto dirigido a la generalidad, sino también por la ausencia total de requisitos esenciales tales como indicaciones de las características de cualesquiera construcciones.

Finalmente, respecto de la nulidad inferida de la orden de demolición, por tratarse de un bien sujeto a embargo penal, cabe recordar la sentencia de este Artículo núm. 2643/2024 en la parte en la que, con agrado, señala que “(…) el ejercicio del poder represivo de un abuso edilicio es autónomo respecto de los poderes represivos confiados a otras autoridades (y en particular: al penal autoridad judicial), la circunstancia de que el edificio ilegal sea objeto de embargo penal es irrelevante a los efectos del correcto ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la autoridad municipal, con el corolario de que el embargo penal pendiente no dicta la orden de demolición respecto del mismo. propiedad ilegítima (…)”. Y además “(…) en este sentido es, además, la directriz consolidada de la Sección, según la cual, a los efectos de la legitimación de una orden de demolición, de su ejecutabilidad y de la validez de las consiguientes medidas sancionadoras, la pendiente de embargo, toda vez que la propia medida cautelar no constituye un impedimento absoluto para la ejecución del amparo (….)”. Por lo tanto, procede desestimar el recurso.”

Villette di Caminia, el TAR confirma la decisión de evacuar

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