Adjudicación directa – método – solicitud irrelevante de oferta técnica y económica, indicación de precio de salida o criterio de evaluación (art. 50 Decreto Legislativo 36/2023) – Asociación de Secretarios Municipales y Provinciales

Adjudicación directa – método – solicitud irrelevante de oferta técnica y económica, indicación de precio de salida o criterio de evaluación (art. 50 Decreto Legislativo 36/2023) – Asociación de Secretarios Municipales y Provinciales
Adjudicación directa – método – solicitud irrelevante de oferta técnica y económica, indicación de precio de salida o criterio de evaluación (art. 50 Decreto Legislativo 36/2023) – Asociación de Secretarios Municipales y Provinciales

Tomado de: Sentenzeappalti.it

TAR Milán, 11.06.2024 n. 1778

La decisión de contratar, tomada mediante resolución no. 501, de 30.11.2023, expresa la voluntad de la administración de alcanzar una asignación directa por debajo del umbral, tras una solicitud de presupuestos, cuya “evaluación global de carácter cualitativo y económico” se delega al gestor único del procedimiento, “sin generando cualquier tipo de ranking entre los operadores participantes”.
La evaluación de las ofertas, y por tanto también de su relativa adecuación, quedó, pues, a criterio del RUP, sin regular el procedimiento de evaluación de la anomalía ni hacer referencia a las normas del código de contratos públicos.
Por lo tanto, la administración no violó ninguna obligación que se había comprometido a respetar y, en particular, no estaba obligada a iniciar un contrainterrogatorio previo con el recurrente.
14.2 En los procedimientos de cesión directa, el Decreto Legislativo núm. 36/2023 establece que la elección del operador “incluso en caso de consulta previa por parte de varios operadores económicos” se “realiza a discreción del poder adjudicador” (art. 3, anexo I.1), sin perjuicio de la obligación justificar los motivos (art. 17, c. 2).
Por lo tanto, escapa al control de legitimidad del juez administrativo, a menos que esté manifiestamente invalidado por falta de lógica, arbitrariedad, irracionalidad, irracionalidad o tergiversación de los hechos.
[…]
15. Con el segundo motivo se sostiene que, más allá de la calificación indicada en los documentos impugnados, el procedimiento llevado a cabo sería, en realidad, un procedimiento de licitación negociada al que se refiere elarte. 50, apartado 1, letra. e) Decreto Legislativo núm. 36/2023 y no un asignación directa de conformidad con el art. 50, apartado 1, letra. b), Decreto Legislativo núm. 36/2023, como quedaría demostrado: por el hecho de que se inició un procedimiento de cesión mediante la adopción de una resolución de contratación y la transmisión de una carta de invitación a cinco operadores; de la solicitud de posesión de requisitos especiales específicos, mientras que no se habría solicitado ninguna indicación respecto de la posesión de experiencia previa documentada prevista por el art. 50, apartado 1, letra. b), Decreto Legislativo norte. 36/2023; de la solicitud de formulación de una oferta real, compuesta de una parte técnica y una parte económica, y no de cotización; por la disposición de criterios de evaluación de las ofertas, dejados a la discreción del RUP, basados ​​en el criterio -aunque no expresamente mencionado- de la oferta económicamente más ventajosa; de la realización de una inspección preceptiva, “a los efectos de presentar la oferta”.
Esto implicaría para la administración la obligación de respetar las normas que rigen los procedimientos negociados, incluidas las relativas al procedimiento de verificación de la adecuación de las ofertas.
16. Este motivo también es infundado.
Con determinación no. 501 del 30.11.2023, el Municipio de -OMISSIS- ha declarado que desea proceder con una cesión directa, de conformidad con el art. 50, c. 1, carta. b), Decreto Legislativo núm. 36/2023, teniendo en cuenta el valor del contrato, de importe inferior a 140.000 euros, y de querer identificar el operador al que confiar el servicio tras comparar las estimaciones solicitadas a cinco operadores.
Preveía encomendar a RUP la evaluación global cualitativa y económica de las estimaciones, evaluación que será “descrita en un informe específico elaborado por la misma, sin generar ningún tipo de ranking entre los operadores participantes”; Estas mismas declaraciones se reiteran en la carta de invitación.
La clara indicación de la norma aplicada, el importe del servicio confiado inferior al umbral de 140.000 euros, la previsión de una mera comparación entre presupuestos y la ausencia de una comisión juez designada para evaluar las ofertas, para lo cual el La identificación de la estimación considerada más conveniente para la administración se realiza directamente por el RUP, sin los trámites de la sesión pública y sin la elaboración de un ranking final entre las diferentes propuestas, revelando la voluntad de la administración de recurrir a un método de adjudicación directa y no a un procedimiento de carácter comparativo (ver, igualmente, Tribunal Administrativo Regional de Lombardía, Milán, sección IV, sentencia n.° 2968/2023).
Esta conclusión no se contradice con lo argumentado por el recurrente.
En particular, la decisión de la administración de consultar a cinco operadores no revela la voluntad de celebrar un procedimiento negociado: art. 50, c. 1, carta. b), Decreto Legislativo núm. 36/2023 permite la cesión directa de servicios y suministros, por importe inferior a 140.000 euros, “incluso sin” consulta a múltiples operadores económicos y el art. 3, anexo I.1 del código de contratos establece expresamente al poder adjudicador el derecho a consultar a múltiples operadores.
Además, como ya ha señalado la jurisprudencia en casos similares, “la mera formalización de la cesión directa, mediante la adquisición de una pluralidad de estimaciones y la indicación de los criterios para la selección de los operadores (procedalización que, por otra parte, corresponde a las disposiciones contenidas en en las Directrices nº 4 para todas las asignaciones directas; ver párr. 4.1.2 sobre el inicio del procedimiento), no transforma la asignación directa en un procedimiento de licitación, ni permite a los sujetos que no han sido seleccionados impugnar las evaluaciones realizadas. realizado por la Administración sobre la conformidad de los productos ofrecidos con sus necesidades” (ver Consejo de Estado, Sección IV, 23.04.2021 n. 3287; en términos, TAR Venecia, Sección I, 13.06.2022 n. 981; TAR Basílicata, Sección I, 11.02.2022 n.
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