¿Procedimiento negociado o adjudicación directa? El MIT interviene

¿Procedimiento negociado o adjudicación directa? El MIT interviene
¿Procedimiento negociado o adjudicación directa? El MIT interviene

Cuando se trate de un contrato por debajo del umbral que se encuentre dentro de los rangos de cuantía previstos en el art. 50 del Decreto Legislativo. norte. 36/2023 (Código de Contrataciones Públicas) prevé laasignación directa (párrafo 1, carta a) y b)), es posible utilizar en su lugar procedimientos negociados a que se refieren las letras c) y d) del mismo apartado, sin perjuicio de la justificación adecuada proporcionada por el Órgano de Contratación del motivo de esta elección.

Procedimiento negociado en lugar de asignación directa: el visto bueno del MIT

Esto se explica por apoyo legal del MIT con el
dictamen de 3 de junio de 2024, n. 2577 con el que respondía a un Órgano de Contratación sobre el agravamiento del procedimiento mediante la utilización del procedimiento negociado en lugar de la adjudicación directa, con la definición de los términos de adjudicación prevista en el art. 1, apartado d) y art. 2 párrafo d) del anexo I.3 del Código, equivalente a cuatro meses y tres meses respectivamente.

Le recordamos que de conformidad con el art. 50, párrafo 1, del Decreto Legislativo. norte. 36/2023, se espera que:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 62 y 63, los órganos de contratación procederán a la adjudicación de los contratos de obras, servicios y suministros de importe inferior a los umbrales a que se refiere el artículo 14 de la siguiente forma:

  • a) asignación directa para obras por valor inferior a 150.000 euros, incluso sin consultar a múltiples operadores económicos, garantizando que se elijan sujetos en posesión de experiencia previa documentada aptos para la ejecución de los servicios contractuales, identificados también entre los inscritos en listas o registros establecidos por la órgano de contratación;
  • b) cesión directa de servicios y suministros, incluidos servicios de ingeniería y arquitectura y actividades de diseño, por un importe inferior a 140.000 euros, incluso sin consultar a múltiples operadores económicos, garantizando que se elijan sujetos que posean experiencia previa documentada y sean aptos para la ejecución de servicios contractuales, también identificados entre los inscritos en listas o registros establecidos por el órgano de contratación;
  • c) procedimiento negociado sin licitación, previa consulta al menos a cinco operadores económicos, cuando existan, identificados mediante estudios de mercado o mediante listas de operadores económicos, para obras de importe igual o superior a 150.000 euros e inferior a 1 millón de euros. ;
  • d) procedimiento negociado sin licitación, previa consulta de al menos diez operadores económicos, cuando existan, identificados sobre la base de estudios de mercado o mediante listas de operadores económicos, para obras de un importe igual o superior a 1 millón de euros y hasta los umbrales establecido en el artículo 14, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a los procedimientos de elección del contratista a que se refiere la Parte IV de este Libro;
  • e) procedimiento negociado sin licitación, previa consulta al menos a cinco operadores económicos, cuando existan, identificados sobre la base de estudios de mercado o mediante listas de operadores económicos, para la adjudicación de servicios y suministros, incluidos los servicios de ingeniería y arquitectura y la actividad de diseño, por un importe igual o superior a 140.000 euros y hasta los umbrales a que se refiere el artículo 14.»

Contratación por debajo del umbral: está bien para procedimientos negociados, incluso para rangos de importes inferiores

Al responder a la pregunta, Soporte Legal se refirió a la
Circular del MIT del 20 de noviembre de 2023
,

norte. 298,
en el que se confirmó la posibilidad de que los poderes adjudicadores utilicen procedimientos abiertos y restringidos para contratos por debajo del umbral en lugar de los procedimientos simplificados previstos en el art. 50 del Decreto Legislativo. norte. 36/2023. Es una expresión del principio de favor del legislador de la Unión Europea hacia procedimientos “procompetitivos”, que también pueden incluir procedimientos negociados.

Por tanto, el derecho de los poderes adjudicadores a adquirir obras, servicios y suministros mediante procedimiento negociado, incluso dentro de los rangos de importe para los que está prevista la adjudicación directa, debe ejercerse en aplicación del principio de resultado a que se refiere el art. 1 del Código que exige, entre otras cosas, que los poderes adjudicadores y los organismos concedentes persigan el resultado de la adjudicación del contrato con el
máxima puntualidad, teniendo en cuenta la prohibición de agravar el procedimiento consagrada en el art. 1, apartado 2, de la Ley 241/1990, a que se refiere el art. 12 del Código de Contratos.

A falta de plazos específicos para la cesión directa (a diferencia de lo previsto en el art. 1 del Decreto Legislativo 76/2020), es posible indicar, para los procedimientos negociados a que se refieren las letras c) y d) del art. . 50 los previstos en el anexo I.3, art. 1, carta. d) y el art. 2 letra d), sin perjuicio, el MIT concluye la necesidad de justificar adecuadamente la decisión adoptar un procedimiento negociado en lugar de la cesión directa, también teniendo en cuenta el alargamiento de los plazos de conclusión del procedimiento resultante de esta elección.

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