TRIBUNAL CONSTITUCIONAL * MEDICAMENTOS: « RÉGIMEN DE VIGILANCIA POR SUPERACIÓN DEL PRECIO MEDIO EUROPEO, INTERVENCIÓN LEGISLATIVA CON EFECTOS RETROACTIVOS SOBRE EL PROGRESO DE LOS JUICIOS ES INCONSTITUCIONAL »

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL * MEDICAMENTOS: « RÉGIMEN DE VIGILANCIA POR SUPERACIÓN DEL PRECIO MEDIO EUROPEO, INTERVENCIÓN LEGISLATIVA CON EFECTOS RETROACTIVOS SOBRE EL PROGRESO DE LOS JUICIOS ES INCONSTITUCIONAL »
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL * MEDICAMENTOS: « RÉGIMEN DE VIGILANCIA POR SUPERACIÓN DEL PRECIO MEDIO EUROPEO, INTERVENCIÓN LEGISLATIVA CON EFECTOS RETROACTIVOS SOBRE EL PROGRESO DE LOS JUICIOS ES INCONSTITUCIONAL »

16:28 – lunes 6 de mayo de 2024

(El siguiente texto está extraído íntegramente de la nota de prensa enviada a la Agencia Opinión) –

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El Tribunal Constitucional, con la frase n.77 interpuesto hoy, declaró la ilegitimidad constitucional de los apartados 1 y 2 del art. 36 de la ley núm. 449 de 1997, supuestamente encaminada a dar la interpretación auténtica del apartado 12 del art. 8 de la ley núm. 537 de 1993 (que introdujo un régimen de seguimiento de los precios de los medicamentos) y tenía como objetivo influir en las sentencias en las que la administración pública era parte también en lo que respecta a los perfiles de compensación relacionados.

El citado apartado 12 preveía la intervención de la autoridad competente en caso de superación de la denominada “media europea” de los precios de los medicamentos, tomando como parámetro de referencia el concepto de “precio medio europeo”, cuya determinación se dejó al CIPE. Este último, por tanto, con la resolución de 25 de febrero de 1994 dispuso que el precio medio europeo se determinara tomando como referencia los precios practicados por sólo cuatro países europeos y que el promedio se calculara utilizando los tipos de conversión basados ​​en la paridad del poder adquisitivo de los distintos monedas, según lo determine anualmente el propio CIPE. Esta resolución fue posteriormente anulada por el Consejo de Estado con sentencia núm. 118 de 1997, al considerar ilegítimo el criterio para determinar el precio sobre la base de precios practicados en sólo cuatro países y con referencia a un tipo de conversión diferente al tipo de cambio oficial.

Antes de que esta sentencia adquiera firmeza, con el art. 36 de la ley núm. 449 de 1997, se introdujo una nueva regulación del precio de los medicamentos, que tomó en consideración, para efectos del cálculo del precio promedio de los mismos, los precios practicados en todos los países de la Unión Europea, con aplicación del tipo de cambio oficial. tarifas, remitiéndose a la CIPE para prever la definición de nuevos criterios para el cálculo del precio medio europeo. Además, con los dos primeros párrafos del mismo artículo, se reguló con carácter transitorio el régimen de precios de los medicamentos, a la espera de la adopción de la nueva resolución del CIPE, que prevé una amnistía de la regulación anterior prevista en el citado párrafo 12.

El Tribunal Constitucional afirmó que los dos primeros párrafos citados del art. 36 de la ley núm. 449 de 1997, supuestamente encaminada a dar la interpretación auténtica del apartado 12 del art. 8 de la ley núm. 537 de 1993, tenían como objetivo influir en las sentencias en las que la administración pública era parte, con el fin de influir en el resultado, también en lo que respecta a los perfiles de remuneración relacionados.

Al aceptar las cuestiones planteadas, el Consejo ha recordado su jurisprudencia anterior sobre la centralidad del principio de irretroactividad de la ley, entendido como un valor fundamental de la civilización jurídica, con la consiguiente necesidad de que una norma con efecto retroactivo esté sujeta a un escrutinio particularmente estricto; y más aún si la intervención legislativa retroactiva afecta a procedimientos aún en curso, en los que también interviene una administración pública.

En el caso examinado por la Consulta, el uso indebido de la función legislativa -por ejemplo, porque se ejerce con el objetivo de influir en el litigio en curso, anulando, en la intención, sus efectos desfavorables- se afirma sobre la base de dos circunstancias significativas, uno relativo a la cuestión procesal general, el otro relativo al mismo ámbito normativo de la intervención.

En materia procesal, se consideró importante el momento de la intervención legislativa, situada cuatro años después de la disposición objeto de la supuesta interpretación, cuando ya estaba en marcha un litigio sustancial, alimentado por treinta y nueve empresas farmacéuticas, que había dado lugar a la nulidad, con sentencia núm. 118 de 1997 del Consejo de Estado, de la resolución CIPE de 25 de febrero de 1994. El recurso de casación anterior arte. 111 de la Constitución propuesta por el Fiscal General del Estado había impedido que la citada sentencia colocada por el particular como fundamento del reclamo de indemnización en la sentencia quedara firme un quo y de los trabajos preparatorios no fue posible deducir razones que justificaran la intervención legislativa retroactiva distintas a la necesidad de “esterilizar” los efectos de la citada sentencia del Consejo de Estado para evitar futuras acciones de indemnización de daños y perjuicios.

Finalmente, a nivel sustancial, se subrayó que el legislador, en el ámbito disciplinario para el futuro la determinación de los precios de los medicamentos, con el apartado 3 del mismo art. 36 de la ley núm. 449 de 1997 trazó un sistema exactamente conforme a lo decidido en la sentencia núm. 118 de 1997.

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