Cesión masiva de créditos: para el Tribunal de Nápoles Norte, la carga de probar el contrato existe incluso en ausencia de un litigio específico.

Cesión masiva de créditos: para el Tribunal de Nápoles Norte, la carga de probar el contrato existe incluso en ausencia de un litigio específico.
Cesión masiva de créditos: para el Tribunal de Nápoles Norte, la carga de probar el contrato existe incluso en ausencia de un litigio específico.

En este caso, la parte contraria no demostró haber adquirido el derecho de crédito, objeto de esta sentencia. En efecto, el Tribunal Napolitano, compartiendo la orientación de la jurisprudencia de legitimidad[1]destaca que el al cesionario le corresponde la carga de deducir y probar el contrato en virtud del cual adquirió la propiedad del derecho de crédito. La carga de probar el contrato de cesión, como hecho constitutivo del derecho de crédito, existe incluso en ausencia de controversia específica por parte del deudor cedido. Debe observarse, a nivel teórico, respecto de la citada orientación según la cual el Tribunal no debe investigar la existencia del título de cesión de crédito en caso de reconocimiento implícito o explícito del mismo por parte del deudor:

  • Eso la falta de impugnación específica de la existencia del título de cesión es una mera inercia sin valor significativo frente al deseo de la parte de reconocer el mismo título;
  • en un nivel lógico la mera inercia y el reconocimiento implícito no son superponibles;
  • a nivel legal no existe la carga para la parte de “tener que” defenderse con respecto a actos que no parecen haber entrado dentro de su esfera de conocimiento. (que es la escritura de cesión que debe mantenerse separada de la noticia de la escritura de cesión. Sobre este punto, véase lo que se dirá a continuación).

De nuevo con carácter preliminar, el juez señala, a nivel estrictamente procesal, que:

  1. con la apelación ex 633 cpc la parte recurrente dedujo su condición de acreedor y, por tanto, solicitó la verificación de la propiedad del crédito y no simplemente la verificación de la exigibilidad del título de cesión al deudor cedido y la existencia de las condiciones para obtener el pago “liberado” por el propio deudor;
  2. la escritura de cesión es un elemento que se inserta en el razón para preguntar de la solicitud de pago y, por tanto, debe ser objeto de alegación y prueba por parte de quien hace valer el derecho de crédito. Resulta que la cuestión de la existencia del título de cesión no es una excepción planteada de oficio por el juez, sino que entra dentro del “objetivo” de la carga de alegación y prueba del acreedor;
  3. la escritura de cesión del crédito se encuentra dentro del para probar el tema no existiendo respecto de él, conforme al art. 115 cpc, la carga de la disputa específica por parte del deudor “cedido”. El arte. 115 cpc al prever la carga de la controversia específica presupone que la parte tuvo conocimiento inmediato y directo de los hechos alegados por la contraparte en base a su solicitud, en caso contrario debe admitirse, en contraposición a la letra y relación del art. 115 cit., representado por el deber de lealtad procesal, así como por el principio de economía de la sentencia, la disputa genérica y dilatoria[2].

En este sentido, el Tribunal considera que se adhiere a lo señalado por el Tribunal de Casación que, en este punto, adopta una posición contrastante respecto de lo señalado en la citada sentencia núm. 24798/2020, que exime de la carga de la prueba al título de cesión en la medida en que no sea impugnada por el deudor cedido o éste la haya reconocido implícita o explícitamente. Además, la Corte Napolitana considera que el art. 115 cpc se aplica exclusivamente a los hechos que son objeto de constituyendo evidenciateniendo en cuenta que una lectura coherente de los datos normativos con las razones que los inspiran no puede eximir a quien sustenta su pretensión judicial de aportar prueba acreditada, alineando esta carga con el respeto a los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando imprudencias temerarias. y acciones no consideradas y, además, el incumplimiento de esta carga es contrario al principio de economía procesal.

El propio Tribunal Supremo de Casación afirmó, con referencia a las pruebas preestablecidas, que para el funcionamiento del principio de no disputa es necesario que la existencia legal del documento sea pacífica[3]. Esta orientación es consistente con lo que se ha subrayado en la literatura, a saber, que el principio dispositivo (que informa el proceso civil), al que también está vinculado el principio de no impugnación, “Sin embargo, no responde exclusivamente al carácter privado del interés tutelado en el proceso civil y a una consecuente indiferencia del Estado respecto de la realidad de los supuestos fácticos de la sentencia, sino que está determinado principalmente por una intención práctica de explotar el iniciativa de las partes para una posición más rápida y más segura del hecho conforme a la realidad misma: el conflicto de intereses, que determina y anima el proceso, permite creer que el hecho silenciado por todas las partes no puede ser y que El hecho afirmado por todas las partes no puede dejar de ser real, mientras que la posibilidad de que esta predicción sea falaz en algunos casos raros no disminuye significativamente la seguridad y la ventaja económica encontrada.“.

El principio dispositivo y, en consecuencia, la carga de la impugnación no representan formas de simplificar la actividad procesal que expresan indiferencia respecto de la verificación de la realidad histórica con la consecuencia de que “un hecho alegado, que nunca ha ocurrido realmente in rerum natura, no no se transforma en un hecho ocurrido históricamente, sólo porque la alegación de su existencia ante los tribunales no ha sido impugnada por quienes hubieran tenido interés en refutarla”.

Pues bien, considerando que, en este caso, el cesionario ha depositado: documento resumen del contrato de préstamo estipulado; una pluralidad de escrituras de cesión de crédito; copia de los Boletines Oficiales, en los que se publican las transferencias de créditos; lista de créditos asignados; considerando además que: la parte contraria no ha depositado el contrato de financiación estipulado por la parte contraria, sino sólo el documento resumen; los contratos de cesión de crédito no contienen criterios que permitan identificar el crédito objeto de esta sentencia entre los transferidos; La publicación del anuncio de transferencia en el Diario Oficial es irrelevante.

En efecto, la Corte observa que:

  • yo 58 TINA dicta el régimen publicitario para la exigibilidad de la escritura de cesión y no para la prueba de la estipulación de la escritura de cesión y, por tanto, de la titularidad del crédito cedido;
  • la mera publicación en el Diario Oficial es irrelevante dado que el art. 58 TUB prescribe, a efectos de la ejecución del título de transferencia, la publicidad en el registro mercantil. Considerar suficiente la publicación en el Boletín Oficial a los efectos de la exigibilidad del título de transferencia de crédito, conlleva la derogación del art. 58 co. 2 TUB y la carga para el prestatario de proceder a la verificación constante, mediante consulta del Diario Oficial, de cualquier operación de transferencia de su crédito;
  • la notificación en la Gaceta constituiría una mera indicación relativa a la prueba de la existencia del contrato de transferencia, con la consiguiente violación del artículo. 2721, 2729 cc En efecto, el art. 2729 co. 2 cc establece que las presunciones no pueden admitirse en los casos en que la ley excluye la prueba de los testigos. El arte. 2721, apartado 1, del Código Civil excluye la prueba de las condiciones del contrato cuando el valor del objeto excede de 2,58 euros. El arte. 2721, párrafo 2, del Código Civil dispone que la autoridad judicial podrá admitir pruebas más allá del límite antes mencionado considerando la calidad de las partes, la naturaleza del contrato y cualesquiera otras circunstancias. Por la naturaleza profesional del intermediario de crédito, éste tiene el deber de adquirir y conservar el contrato: por tanto, la conservación y exhibición judicial del contrato de cesión se sitúa dentro de los límites de la diligencia ordinaria.;
  • el aviso en el Diario Oficial no contiene necesariamente la indicación precisa de los criterios para identificar los créditos cubiertos por el contrato de cesión;
  • no puede considerarse que la notificación en el Diario Oficial constituya un principio de prueba por escrito conforme al art. 2724 cc tales que permitan la admisibilidad de la prueba testimonial y, por tanto, de prueba presuntiva dado que el principio de prueba escrita debe ser, según la disposición en cuestión, cualquier escrito proveniente de la persona contra quien se dirige la demanda. En nuestro caso, la notificación en el Diario Oficial proviene del intermediario que hace valer el reclamo con base en el contrato de cesión.
  • El documento denominado “lista de créditos asignados” es irrelevante.

En conclusión, el tribunal napolitano sólo puede aceptar la oposición revocando la medida cautelar.

[1] Cfr. Cass. Civil, Sez. III, 13.09.2018, n. 22268; Cass. Civ., Sez. VI, 11.05.2020, n. 24798.

[2] Cfr. Cass. norte. 3576/2013.

[3] Cfr. Cass. norte. 13206/2013.

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