qué actos están excluidos

El Ministerio de Economía y Finanzas definió mediante decreto de 24 de abril de 2024 que se publica actualmente en el Diario Oficial, en la fase de primera aplicación del artículo 6-bis de la ley de 27 de julio de 2000, n. 212, ¿cuáles son los actos automatizados, sustancialmente automatizadopronta liquidación y control declaraciones formales, recurrible de forma independiente de conformidad con el artículo 19 del decreto legislativo de 31 de diciembre de 1992, n. 546, que no están precedidos por contrainterrogatorio informado y eficaz.

Actos automatizados y sustancialmente automatizados

El decreto dispone en el art. 2 que se considera automatizado y sustancialmente automatizado cualquier acto emitido por la Administración Financiera relativo exclusivamente a infracciones detectadas de la intersección de elementos contenida en bases de datos dentro de la disponibilidad de la propia Administración; en consecuencia, están excluidos de la obligación de contrainterrogatorio, a que se refiere el artículo 6-bis de la ley de 27 de julio de 2000, n. 212, los siguientes actos:

-el roles y recibos de pago, los actos a que se refieren los artículos 50, apartado 2, 77 y 86 del decreto del Presidente de la República de 29 de septiembre de 1973, n. 602, cualquier otro acto emitido por la Agencia Recaudadora de Ingresos a los efectos de recuperar las sumas que le hayan sido confiadas;

-El investigaciones parciales a que se refiere el artículo 41-bis del decreto del Presidente de la República de 29 de septiembre de 1973, n. 600 y 54, párrafo quinto, del decreto del Presidente de la República de 26 de octubre de 1972, n. 633 y las leyes de recuperación a que se refiere el artículo 38-bis del decreto del Presidente de la República de 29 de septiembre de 1973, n. 600, montado exclusivamente sobre la base de la intersección de datos;

-los actos de insinuación autónoma a que se refiere el artículo 29 del decreto legislativo de 31 de mayo de 2010, n. 78, convertido, con modificaciones, por ley de 30 de julio de 2010, n. 122, así como los avisos emitidos por caducidad del plan de cuotas;

-los documentos de liquidación por omisión, insuficiencia o retraso en el pago de los siguientes impuestos y la imposición de los correspondientes sanciones: impuestos estatales sobre automóviles; impuesto adicional sobre vehículos; impuestos sobre las licencias gubernamentales para el uso de equipos terminales para el servicio público de comunicaciones móviles terrestres; impuesto basado en la cantidad de gramos de dióxido de carbono emitidos por kilómetro por los vehículos;

-controles catastrales para la inscripción y cancelación de notas de reserva en registros catastrales;

-El avisos de liquidación por pérdida de deducciones fiscales, a efectos de los impuestos registrales, hipotecarios y catastrales;

-avisos de liquidación para la recuperación de impuestos de matriculaciónhipoteca y registro de la propiedad tras su rectificación;

– avisos de pago por omisión, insuficiencia o retraso en el pago del impuesto especial o del impuesto al consumo debido sobre la base de las declaraciones, los datos contables y los documentos que acompañan al movimiento, presentados por los sujetos obligados de conformidad con el texto refundido del legislativo disposiciones relativas a impuestos sobre la producción y el consumo y sanciones penales y administrativas conexas;

-avisos de pago por compensación indebida de créditos de Impuesto especial o por omisión, insuficiencia o retraso en el pago de sumas y derechos adeudados en los plazos establecidos.

Documentos de liquidación inmediata.

El arte. 3 del Decreto establece que cualquier escritura emitida por la Administración Financiera tras controles efectuados sobre la base de datos y elementos directamente deducibles de la declaraciones presentados por los contribuyentes y de datos en posesión de la propia Administración. En particular, quedan excluidos:

– las comunicaciones de controlar los resultadostambién en relación con la liquidación del impuesto adeudado sobre las rentas sujetas a tributación separada;

– comunicaciones de los resultados de los controles;

– avisos de pago del impuesto, así como de imposición de sanciones, en los casos de omisión, pago insuficiente o tardío, registro omitido o tardío de documentos y presentación tardía de las declaraciones pertinentes;

-El invitaciones a pagar de la contribución unificada e imposición de sanciones para los casos de omisión, insuficiencia o retraso en el pago.

control formal

Finalmente, el Decreto aclara que se considera control formal de la declaración cualquier acto emitido por la Administración Financiera luego de una verificación formal de los datos contenidos en las declaraciones presentadas por los contribuyentes o agentes de retención con los documentos que acrediten la exactitud de los datos declarados; en consecuencia, quedan excluidos de la obligación de contrainterrogar Comunicaciones de los resultados del control formal..

Copyright © – Todos los derechos reservados

PREV Una mini casa modular, sostenible y transportable procedente de Países Bajos — idealista/noticias
NEXT SIM activada ilegalmente: empresa multada con 150.000 euros