Valorización previsional del servicio realizado como agente auxiliar – NSM

Nos escribe uno de nuestros lectores que, habiendo sido agente auxiliar de la Policía Estatal desde octubre de 1986 a febrero de 1989 y posteriormente trabajador por cuenta propia, nos pregunta cómo puede potenciar el citado servicio a efectos de seguridad social.

Los empleados públicos que hayan prestado, dentro de la misma o diferentes administraciones estatales, servicios por los cuales las prestaciones de jubilación sean financiadas con cargo al presupuesto del Estado, tienen derecho a obtener por sí mismos la consolidación de los servicios, a los efectos de obtener un pago único de jubilación basado en la totalidad de los servicios prestados y según las normas aplicables en relación con la terminación definitiva del servicio (Decreto Presidencial 29.12.1973, n. 1092, artículo 112).

Es también el derecho, concedido a los empleados públicos, de obtener, previa solicitud, la reunificación de todos los períodos de seguro que hayan dado lugar a la afiliación a diferentes regímenes obligatorios de seguridad social, para poder beneficiarse de un único tratamiento de pensión, incluidas todas las cotizaciones. períodos. Los períodos de seguro a reunir:

1) no haber dado ya lugar a la extinción de la relación laboral con derecho al pago de la pensión.

2) debe tratarse de uno o más períodos de seguro bajo un régimen obligatorio diferente a aquel al que pertenecía en el momento de la solicitud.

3) Los sobrevivientes de los trabajadores con derecho a pensión de reversibilidad pueden solicitar la reunificación en las mismas condiciones ya previstas para el propio trabajador.

4) La reunificación debe referirse a todos los servicios prestados antes de la solicitud. En lo que respecta, concretamente, a los empleados públicos, es la ley de 7 de febrero de 1979, n.29, la que ha concedido a los empleados públicos el derecho a obtener, previa solicitud, incluso a cambio de una remuneración, la reunificación de todos los períodos de seguro que dieron lugar a la inscripción en diferentes regímenes obligatorios de seguridad social. a efectos de un tratamiento de pensión único que incluya todos los períodos de cotización.

El derecho se aplica a todos los empleados que se encuentren en servicio el 24 de febrero de 1979 o contratados posteriormente. Desde el 1 de octubre de 2005, el INPDAP había asumido todas las responsabilidades relativas a la definición de las solicitudes de prestaciones útiles a efectos de pensión (solicitudes de rescate, continuación voluntaria, reunificación, cálculo, régimen contributivo, etc.) para las solicitudes presentadas hasta la misma fecha del 1 de octubre. 2005.

Posteriormente, tras la supresión del INPDAP y la correspondiente transferencia de responsabilidades al INPS, los miembros de la Policía Estatal deben enviar la solicitud a la Dirección de los empleados públicos del INPS según los métodos indicados en la circular n. 333/H/N18 ter de 12.05.2012.

Copia de la solicitud mencionada deberá ser enviada a la Prefectura competente – UTG y a la oficina donde labora. Para quienes han servido en la policía, la reunificación también puede ser útil para establecer un puesto de seguro. En efecto, para los trabajadores de la Administración Pública afiliados a las modalidades obligatorias de seguridad social, que abandonaron el servicio hasta el 31/07/2010 sin haber devengado el derecho a pensión, es posible constituir una posición de seguro en el INPS por el período de servicio correspondiente.

El importe de las cotizaciones se deduce, hasta su cuantía, de cualquier tratamiento sustitutivo de pensión que corresponda al titular de la misma. Se excluyen las contribuciones figurativas, debido a los límites legales (Ley del 2 de abril de 1958, n. 322).

Por tanto, tanto el servicio realizado en la Policía del Estado que no dio lugar a trato ordinario ni privilegiado como el realizado como Agente Auxiliar y la retención del servicio militar conforme al art. 7 párrafo 9 L. 121/81, hasta el 30 de junio de 1994.

Artículo 12, párrafo undecies del Decreto Legislativo núm. 78/2010, transformada en L. 122/2010, derogó la ley n. 322/1958 para las terminaciones del servicio que se produjeron después de la entrada en vigor de la citada ley, es decir, el 31 de julio de 2010. INPDAP, con circular n. 18 de 8 de octubre de 2010 y Nota Operativa núm. 56 del 22/12/2010, preveía la institución de una “pensión diferida” para el personal que dejó el cargo después del 31.07.2010 sin derecho a pensión, según los métodos indicados en la circular antes mencionada.

FUENTE POLICÍA SIULP

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