Copyright e inteligencia artificial: ¿qué protecciones en términos concretos?

Post de Alfredo Trotta, Socio Patrimonial de Studio Rock, y Natalia Tardera, Asociada de estudio de rock

En una realidad donde el término cambio suele asociarse al de progreso tecnológico, surge la necesidad de identificar el espacio que ocupan las nuevas tecnologías dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de salvaguardar la innovación pero también prevenir lagunas en la protección.

Hoy le toca el turno a lo que, a través de un oxímoron, se define como “Inteligencia Artificial” también conocida más simplemente por las siglas “IA”.

Este desafío lo asume, a nivel nacional, el Consejo de Ministros que se reunió el pasado 23 de abril para lanzar un Proyecto de Ley (“DDL”) para la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de una legislación que regule el nuevo fenómeno de la IA en aquellos sectores en los que su uso podría tener importantes repercusiones a nivel social y económico.

La propuesta de ley pretende identificar el punto de equilibrio entre las ventajas y oportunidades que ofrecen las nuevas tecnologías y los riesgos asociados a su uso inadecuado, integrando lo ya previsto por el Reglamento Europeo sobre Inteligencia Artificial (“AI Act”) aprobado el pasado mes de marzo. .

La ley que viene es el copyright.

Entre los puntos destacados de la DDL está la definición de la relación entre inteligencia artificial y derechos de autor, regulada en nuestro sistema por la Ley del 22 de abril de 1941, n. 633 y modificaciones posteriores.

Para evaluar el alcance innovador de los principios establecidos en la propuesta, es necesario partir de la cuestión fundamental de si las obras creadas con la ayuda de herramientas de IA entran dentro del concepto de “obras intelectuales de carácter creativo”de conformidad con el art. 1 de la citada ley.

Con base en lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia formada en torno al tema, la respuesta sólo podría ser negativa, dado que la protección del derecho de autor presupone que la obra creada “refleja la personalidad de su autor, demostrando sus elecciones libres y creativas.Parece claro, por tanto, que la IA no puede ser considerada jurídicamente “autora” de una creación específica, careciendo de los requisitos de originalidad y creatividad intelectual atribuibles exclusivamente a la persona física.

Obras del ingenio humano, en que condiciones.

El arte DDL. 24, sin embargo, prevé una integración del art. 1 de la Ley, incluido en el “obras intelectuales humano “incluso esas obras”creado con la ayuda de herramientas de inteligencia artificial siempre que la contribución humana sea creativa, relevante y demostrable”.

Estamos ante una reafirmación de la visión antropocéntrica en virtud de la cual sólo es digna de protección la obra que refleja la subjetividad, la creatividad y el ingenio del autor/persona física. En otras palabras, la ley propuesta, si bien no excluye que las obras creadas con el uso de herramientas de IA entren dentro del bien jurídico protegido por derechos de autor, exige sin embargo que en estas la contribución humana domine el proceso creativo.

Por tanto, la cuantificación/calificación del aporte humano en el proceso de creación de la obra digital se vuelve fundamental.

Las reglas tendrán que estar llenas de significado.

En caso de que se confirme la DDL, es fundamental dar sentido a aquellas cláusulas generales que dificultan, desde una perspectiva de transposición de la ley en el caso individual, identificar el “cuántico”de la contribución humana que hace que la creación digital sea protegible por derechos de autor. Esta actividad no puede, bajo pena de grave incertidumbre, delegarse exclusivamente en el Juez de Legitimación, sino que debe ir precedida de un adecuado esfuerzo legislativo de definición y ejemplo.

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