Sobre algunas cuestiones interpretativas importantes relativas a la reforma del derecho procesal penal

Sobre algunas cuestiones interpretativas importantes relativas a la reforma del derecho procesal penal
Sobre algunas cuestiones interpretativas importantes relativas a la reforma del derecho procesal penal

Derecho procesal penal – Reforma – Límites a la eficacia de la inscripción a efectos civiles y administrativos – Instituto de rotación extraordinaria – Confirmación de orientación que excluye la automaticidad.

La nueva redacción del artículo 335-bis del CPP, según el cual “La mera inscripción en el registro a que se refiere el artículo 335 no puede, por sí sola, determinar efectos perjudiciales de carácter civil o administrativo para la persona a quien se atribuye el delito ”, nos permite constatar la efectividad de la interpretación del art. 16 del Decreto Legislativo núm. 165 de 2001, según la cual la aplicación de la institución de rotación extraordinaria no se produce automáticamente como consecuencia directa de la mera inscripción en el citado registro o con la iniciación de un procedimiento disciplinario por conducta corrupta, sino sólo tras una evaluación cuidadosa, adecuadamente motivada. , por la Administración, de la conducta del empleado y de la conveniencia de que permanezca o no en el cargo. (1)

Derecho procesal penal – Reforma – Aplicación de la pena a petición – – Efectos de la aplicación de la pena a petición – Límites – Inconferibilidad – Exclusión – Aplicabilidad de la nueva disposición a acuerdos de excepción celebrados antes de la entrada en vigor de la Derecho – Admisibilidad.

A la luz de la clara redacción del apartado 1-bis del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “La pena prevista en el artículo 444, apartado 2, incluso cuando se pronuncie después de la conclusión de la audiencia, no producirá ningún efecto y no puede utilizarse con fines probatorios en procedimientos civiles, disciplinarios, tributarios o administrativos, incluidos procedimientos para determinar la responsabilidad contable. Si no se aplican penas accesorias, se aplicarán las disposiciones de leyes distintas de las penales que equiparen la pena prevista en el artículo 444, apartado 2, a la pena condenatoria. Salvo lo dispuesto en las frases primera y segunda o en disposiciones legales diferentes, la pena equivale a una condena”, disposición que superviene y sigue lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo nº 8 de abril de 2013. 39, todos los sujetos para quienes se haya dictado sentencia de negociación de culpabilidad de conformidad con el art. 444 cpp, sin aplicación de penas accesorias, ya no incurren en situación de intransferibilidad. La inconferibilidad debe excluirse para el futuro también para aquellos sujetos que hayan sido destinatarios de una pena de

aplicación de la sentencia tras un acuerdo de culpabilidad sin aplicación de sanciones inhabilitantes adicionales, dictado antes de la entrada en vigor del nuevo art. 445, párrafo 1-bis del Código de Procedimiento Penal (2)

El Consejo de Estado recordó que el art. 3 del Decreto Legislativo núm. 39 de 2013, sobre la intransferibilidad de cargos en caso de condena por delitos contra la administración pública, prevé la equivalencia expresa entre sentencia de negociación de culpabilidad y sentencia condenatoria, aclarando que para resolver la antinomia entre las citadas disposiciones reglamentarias, el principio de especialidad, teniendo en cuenta que el apartado 1-bis del art. 445 cpp, a pesar de tener un alcance general en relación con su ámbito de referencia categórico, tiene como objetivo precisamente limitar la eficacia de todas aquellas disposiciones extrapenales, y como tales especiales, que establecen la equivalencia de la pena de negociación de culpabilidad con la de condena, como el artículo 3 del Decreto Legislativo n. 39 de 2013.

Derecho procesal penal – Reforma – Límites a la eficacia de la inscripción a efectos civiles y administrativos – Medidas extraordinarias para la gestión, apoyo y seguimiento de empresas – Inscripción en el registro de sospechosos – Requisito suficiente para la aplicación de las medidas – Exclusión – Confirmación.

Incluso en la superveniencia del art. 335-bis del Código de Procedimiento Penal, se mantiene la interpretación según la cual la inscripción por sí sola en el registro de sospechosos no es suficiente para iniciar el procedimiento para la aplicación de las medidas extraordinarias de gestión, apoyo y seguimiento de las empresas a que se refiere el artículo. confirmado 32 del Decreto Legislativo de 24 de junio de 2014, n. 90 y, por tanto, no legitima, por sí solo, la adopción de la propuesta pertinente. (3)

Derecho procesal penal – Reforma – Aplicación de la pena a petición – – Efectos de la aplicación de la pena a petición – Decreto de condena penal – Efectos – Límites – Medidas extraordinarias de gestión, apoyo y seguimiento de las empresas – Efectos limitativos o preclusivos – Exclusión.

Lo dispuesto en las frases primera y segunda del apartado 1-bis del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Decreto Legislativo n. 150 de 2022, no explican efectos limitativos o excluyentes respecto de la aplicación de las medidas extraordinarias previstas por el artículo 32 del Decreto Legislativo n. 90. Incluso el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, donde dispone que el auto penal de condena “aunque haya adquirido fuerza ejecutiva, no tiene fuerza de cosa juzgada en los procesos civiles y administrativos”, no afecta la aplicabilidad del De las medidas extraordinarias en cuestión, resulta decisivo a este respecto el hecho de que la ley se refiere únicamente a procedimientos civiles y administrativos, mientras que en este caso se trata de procedimientos administrativos. (4)

El Consejo de Estado aclaró que, según el inciso 1-bis del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, la ineficacia e inutilizabilidad de la sentencia negociadora a efectos de prueba operan expresamente “en los procedimientos civiles, disciplinarios, tributarios o administrativos, incluida la sentencia de determinación de responsabilidad contable” y que, por tanto, no hay ninguna referencia a la aplicabilidad de la disposición a procedimientos administrativos, como los de

la aplicación de “Medidas extraordinarias para la gestión, apoyo y seguimiento de las empresas en materia de prevención de la corrupción”. Además, el art. 32 del Decreto Legislativo de 24 de junio de 2014, n. 90 no prevé en absoluto, entre sus condiciones de aplicación, la adopción de una sentencia condenatoria o de negociación de penas, colocando como requisito previo de las medidas, en la perspectiva preventiva que lo caracteriza, hechos y elementos que no necesariamente exigen su dictación. de una oración, pero que normalmente la preceden.

(1) Antecedentes conformes: resolución ANAC de 26 de marzo de 2019, n. 215.

Diferentes precedentes: no hay precedentes diferentes.

(2) Precedentes conformes: aunque con referencia a la cuestión diferente de la inelegibilidad, TAR para Campania, Salerno, 24 de abril de 2023, n. 937. Sobre la misma cuestión de inelegibilidad, el Ministerio del Interior, previa consulta al Procurador General del Estado, se pronunció mediante la circular no. 29/2023, protocolo. norte. 7903 de 17 de marzo de 2023.

(3) Precedentes conformes: no existen precedentes conformes.

Diferentes precedentes: no hay precedentes diferentes.

(4) Precedentes conformes: no existen precedentes conformes.

Diferentes precedentes: no hay precedentes diferentes.

DERECHO procesal penal

Centrarse en la jurisprudencia y las opiniones.

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