Átomo dividido y silencio prefectural: entre la interdicción antimafia y el control judicial (nota a TAR Reggio Calabria, 25 de enero de 2024, n. 68)

Átomo dividido y silencio prefectural: entre la interdicción antimafia y el control judicial (nota a TAR Reggio Calabria, 25 de enero de 2024, n. 68)

por Renato Rolli y Martina Maggiolini***

Resumen: 1. Breve reconstrucción de la disputa; 2. Sobre la autonomía funcional entre la interdicción antimafia y el control judicial; 3. El silencio de la autoridad prefectural entre legislación y jurisprudencia.

1. Breve reconstrucción del relato polémico

La relación entre control judicial y prohibición antimafia lleva al profesional del derecho a plantearse preguntas en constante cambio. Esta combinación requiere una atención constante para comprender plenamente el alcance de los dos institutos en su ámbito individual y en su sinergia; así como con el fin de identificar y superar los límites que se presenten en su aplicación. [1].

En el fallo que comentamos, el juez de primeros tratamientosse vio afectado por el recurso de la empresa individual que solicitaba la verificación de la ilegitimidad del silencio mantenido por la autoridad prefectural en respuesta a la solicitud de revisión de la liquidación de descalificación.

A pesar de la sucesión de recordatorios, la administración se limitó a confirmar la investigación pendiente encaminada a actualizar el estatus de la empresa.

Mientras tanto, la empresa obtuvo del Tribunal de Medidas Preventivas la admisión a la medida de control judicial a que se refiere el art. 34 bis Decreto Legislativo. norte. 159/2011 y con base en ello la administración objetó la inadmisibilidad del recurso por falta de interés, motivándolo en razón de la inexistencia declarada, por parte de la Prefectura, de la obligación de definir la solicitud de revisión hasta el resultado de la medida a que se refiere el art. 34 bis Código Antimafia.

El juez, argumentando lo siguiente, concluyó a favor de la admisión del recurso con una declaración simultánea de ilegitimidad del silencio de la Prefectura y ordenó proceder expresamente.

2. Sobre la autonomía funcional entre la interdicción antimafia y el control judicial

Es necesario investigar la extensión de la institución de control judicial de conformidad con el art. 34-bis del decreto legislativo núm. 159 de 2011, en particular en lo que respecta a los efectos que se producen en el ámbito jurídico de la empresa beneficiaria de una medida de inhabilitación antimafia.

Es necesario señalar la presencia de una amplia gama de medidas para combatir la infiltración mafiosa en la economía, que varían en intensidad y omnipresencia en proporción al nivel de contagio mafioso.

La aplicación de estas medidas ha planteado interrogantes en constante evolución a lo largo del tiempo, que la doctrina y la jurisprudencia han intentado responder estableciendo las dos instituciones como un sistema.

La solución más convincente parece ser la de que las dos instituciones son vasos comunicantes que no fluyen entre sí sino que mantienen su contenido en compartimentos estancos.

Así, el máximo órgano de justicia administrativa investigó recientemente la relación entre la disposición de inhabilitación antimafia y el control judicial con los fallos de la Asamblea Plenaria núm. 6 y 7 de 2023 [2].

Ahora bien, está claro cómo pueden solicitar el control judicial voluntario las “sociedades que reciben información de inhabilitación antimafia en virtud del artículo 84, apartado 4, y que han propuesto recurrir la disposición del prefecto pertinente”, cuando, de conformidad con el apartado 1, la facilitación de individuos sospechosos de pertenecer a organizaciones de tipo mafioso “es ocasional”.

Ya después de la introducción de la institución de control judicial, el autor también cuestionó la facultad del juez administrativo de resolver los recursos contra la disposición de inhabilitación antimafia, cuando la empresa obtuvo del Tribunal de Prevención la medida de control judicial. .

Sobre este punto, el Pleno consideró que, en virtud de la legislación vigente, es válida la orientación que reconoce la autonomía de los procesos y que la admisión al control judicial no impide que se defina sin demora la sentencia administrativa de recurso de apelación contra éstos. . ‘último.

En confirmación de ello, la orientación según la cual se considera que, aunque la inhabilitación no queda anulada tras el resultado del recurso de apelación presentado ante el juez administrativo y, por tanto, se determina sobre la base del principio de más probable que No, es aceptable la existencia de infiltración mafiosa en la empresa, lo que no significa que deba considerarse que ha desaparecido la necesidad de reorganizarla. En esta circunstancia también es necesario intervenir con las herramientas vigentes para dar a la empresa la oportunidad de reingresar a la economía sana.

En este sentido, además de dar lectura a la disposición reglamentaria, se establece su función curativa. El control judicial comienza siguiendo la disposición prefectural antimafia pero se basa en una evaluación pronóstica autónoma por parte del Tribunal de la prevención de la superación de las circunstancias condicionantes ocasionales. [3].

Por lo tanto, postular la suspensión del recurso contra la medida de inhabilitación llevaría a distorsionar la función intrínseca del proceso al transformarlo en un instrumento para la activación de otros medios de protección, alejándolo del proceso natural. relación protección de situaciones jurídicas.

Por tanto, el Pleno considera que no se detecta ninguna relación perjudicial entre la sentencia que impugna la interdicción antimafia y el control judicial.

Por tanto, también queda claro que la activación del control judicial no afecta a la posibilidad de obtener la liberación de la información antimafia.

Todo el aparato se basa y justifica en la autonomía funcional de los dos institutos. El control judicial se origina en la disposición interdictoria y es un átomo escindido pero en órbita a partir del momento siguiente.

Habiendo reiterado la autonomía de las investigaciones bajo la competencia del Tribunal de Prevención Penal respecto de las llevadas a cabo por la autoridad prefectural, en la divulgación de información antimafia, se debe considerar, a fortiori, la decisión prefectural relativa a la liberación de la empresa objeto de la interdicción. gratis [4].

En conclusión, resulta claro que la interdicción antimafia se basa en una evaluación estática de los elementos a partir de los cuales la activación del control judicial conforme al art. 34 bis cd. Código antimafia. Este último viaja, a partir de este momento, por una vía paralela.

3. El silencio de la autoridad prefectural entre la legislación y la jurisprudencia

La naturaleza estática de la evaluación de la prohibición antimafia requiere un equilibrio de los intereses involucrados para evitar compresiones inútiles e injustas de derechos garantizados constitucionalmente.

Así, el Tribunal Constitucional [5] establece la legitimidad de la información interdictoria antimafia, reconociendo su función avanzada en la lucha contra el condicionamiento mafioso, en su función anticipatoria de defensa de la legalidad.

Sólo una medida camaleónica de este tipo parece adecuada para romper todos los vínculos con el entorno mafioso, allí donde es más probable que no.[6].

Esto representa una desviación del Estado de derecho que se justifica exclusivamente por el deseo de intervenir y proteger el interés público superior.

Por lo tanto, la invasividad de este instrumento requiere la necesaria ponderación de los valores opuestos, excluyendo las circunstancias en las que el sujeto que recibe la medida de inhabilitación sea privado de su identidad corporativa.

Junto con algunas otras, una de las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la supervivencia y el correcto ejercicio de la actividad económica es ciertamente el “carácter provisional de la medida”, tal como prevé el art. 86 párrafo 2 Decreto Legislativo. norte. 159/2011, seguido de la obligación de la Prefectura de actualizar los elementos subyacentes, según lo expresamente previsto en el art. 91 párrafo 5.

Por lo tanto, una de las formas de protección del particular puede encontrarse en la validez temporal limitada a doce meses de la medida de inhabilitación, al cabo del cual, la autoridad prefectural está obligada a proceder a la verificación de la persistencia o no de la las circunstancias que justificaron la inhabilitación, con el efecto directo, en el supuesto positivo, de la reintegración de la empresa al libre y sano mercado.

Para evitar la compresión injustificada de un derecho garantizado constitucionalmente como es la libertad de empresa de manera prolongada, es necesario que la administración proceda sin demora a la reevaluación del aparato que sustenta la disposición de inhabilitación.

No obstante, la empresa tiene derecho a obtener una reevaluación de su posición en el mercado para evitar limitaciones innecesarias que serían ilegítimas.

En el presente caso, el comportamiento inerte de la autoridad prefectural está, por tanto, en conflicto con el principio más general previsto en el art. 2 litros n. 241/90, así como con las normas especiales del código antimafia relativas a la renovación de la evaluación de la disposición de inhabilitación a que se refiere el art. 91 párrafo 5 Decreto Legislativo. norte. 159/2011, según el cual el “prefecto, también a petición documentada del interesado, actualiza el resultado de la información cuando ya no se dan las circunstancias pertinentes a efectos de comprobar intentos de infiltración mafiosa” [7].

Por tanto, la sentencia en cuestión merece ser destacada por afirmar la obligación de la administración de tramitar las solicitudes de actualización de la información antimafia para evitar el riesgo de compresiones inútiles que podrían conducir a la muerte económica de la empresa y no penalizar a las empresas que han demostrado ser más colaborativos en la recuperación.

En conclusión, la relación de condicionamiento entre el control judicial y el procedimiento de revisión administrativa conforme al art. 91, apartado 5, del Código Antimafia, ambos pendientes contra la sociedad recurrente, va en una dirección diametralmente opuesta a la aplicada por la autoridad prefectural en este caso.

*** Aunque sea resultado de un trabajo unitario, es posible atribuir el tercer párrafo al Prof. Renato Rolli, los restantes a la Dra. Martina Maggiolini.

[1] Consulte extensamente MASandulli, Relaciones entre la sentencia sobre la legitimidad de la información antimafia y la institución del control judicial, L’Amministrativista, 2022

[2] Permitan la referencia a R. Rolli, V. Bilotto, F. Bruno, Interdicciones antimafia y control judicial voluntario: el pleno pone fin (?) a la relación debatida entre los dos institutos, RatioIuris, 2023; R. Rolli, V. Bilotto, F. Bruno, Las interdicciones antimafia y su difícil (y conflictiva) relación con el control judicial voluntario: una visión general a la espera del pleno, Ratio Iuris, 2023

[3] Sobre este punto, tomamos nota de la sentencia del Tribunal Supremo, Secciones Penales Unidas, 19 de noviembre de 2019, n. 46898, que afirmó que esta última institución constituye una «respuesta alternativa por parte del legislador: porque el objeto de éstas es alternativo, encaminado no a romper la relación con el propietario sino a recuperar la realidad societaria a la libre competencia, tras una reforma camino”, caracterizado por el supuesto de la “ocasionalidad de facilitar temas peligrosos” y por la evaluación pronóstica centrada “en las posibilidades concretas que la empresa individual tiene o no para completar fructíferamente el camino hacia el realineamiento con el contexto económico sano” , sobre la base del ‘control prescriptivo’ del Tribunal de Prevención Penal.

Así, Pleno 7/2023: “el control judicial pendiente a petición conforme al art. 34-bis, apartado 6, del decreto legislativo de 6 de septiembre de 2011, n. 159, no es causa de suspensión del procedimiento de recurso contra la información antimafia descalificadora”.

[4] Así, Pleno 7/2023: “el control judicial pendiente a petición conforme al art. 34-bis, apartado 6, del decreto legislativo de 6 de septiembre de 2011, n. 159, no es causa de suspensión del procedimiento de recurso contra la información antimafia descalificadora”.

[5] Sentencia del 26.03.2020, n. 57

[6] Permitanse referencia a R. Rolli, La información antimafia como “frontera avanzada” (Nota a la sentencia del Consejo de Estado, sección III, n. 3641 del 8 de junio de 2020), en Esta revista, 3 de julio de 2020

[7] véase, entre muchos, TAR Calabria, Reggio Calabria, 3.08.2023, n. 661; 23.09.2022, n. 633

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