El Tribunal Constitucional señala que el legislador de la región de Liguria, con el art. 47, párrafo 1, de la ley reglamentaria. Liguria 20 de 2023, ha adoptado una disposición explícitamente destinada a permitir que las estructuras privadas acreditadas, incluso parcialmente, ante el Servicio Regional de Salud, utilicen el trabajo de los gestores sanitarios empleados por el Servicio Nacional de Salud que hayan optado por el régimen de actividad profesional autónoma intramuros. , constituyendo una de las soluciones extraordinarias, aunque temporales, impuestas por la actual situación de retraso en la prestación de servicios sanitarios, creada a raíz de la emergencia de Covid-19, adoptada en derogación parcial del actual marco normativo nacional.
Por tanto, parece claro que este legislador autonómico, con la citada disposición, al permitir, aunque sea de forma transitoria y en todo caso hasta el año 2025, a los gestores sanitarios en relación exclusiva con el servicio autonómico de salud, que hayan optado por el ejercicio. de actividad autónoma intramuros, de operar en establecimientos sanitarios privados acreditados, aunque sea parcialmente, ante el Servicio Regional de Salud, pretende desconocer la prohibición a que se refiere el art. 1, párrafo 4, de la ley núm. 120 de 2007, así como el principio conexo de exclusividad de la relación laboral del gestor sanitario con el servicio público de salud, violando el art. 117, tercer párrafo, de la Constitución, aun cuando, de hecho, se introdujo temporalmente la posibilidad de un ALPI “ampliado”, en consideración a la falta de espacios disponibles, y se permitió al director general tomar iniciativas específicas para encontrar sustitutos externos. espacios de la empresa, incluidos también despachos profesionales privados, siempre se ha reiterado la exclusión expresa de los centros sanitarios privados acreditados.
Autor: Chiara di Lorenzo – Oficina Legislativa FNOMCeO